REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 15 de Octubre de 2009
198° y 150°


DECISION No: 129-09.- CAUSA No: 6M-013-08-09

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 03-09-09 culminó el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al acusado HUGO HUMBERTO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONEL ENRIQUE LEAL CARRERO y EL ESTADO VENEZOLANO, habiéndose acogido el Tribunal al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la Sentencia Definitiva.
Sin embargo, debido a lo complejo y extenso de este asunto no fue posible la publicación integra de la sentencia en el lapso señalado, razón por la cual en fecha 13-10-09 .se ordenó convocar a los Escabinos Titulares del Tribunal Mixto que conoció del juicio, para que concurrieran a la sede de este tribunal de juicio, a suscribir la sentencia correspondiente, y el traslado del acusado para imponerlo y notificarlo de la misma; siendo este Juzgado informado por funcionarios adscritos a la Oficina de Participación Ciudadana que los Escabinos ALEXANDER JOSE USECHE (TITULAR I) y MANUEL DE JESUS VILLALBOS MEDINA (TITULAR II), solo podían apersonarse a suscribir la misma en fecha 15-10-09, razón por la cual el Tribunal acordó diferir la publicación de la Sentencia Definitiva para el día de hoy, ordenando el traslado nuevamente del acusado de autos, para las 11:00 a.m.
Empero, en el día de hoy también el Tribunal fue informado de dificultades en el traslado de los procesados desde el Retén El Marite, por problemas internos, lo cual demorará la efectiva presencia de los mismos en esta sede judicial.
Establecido lo anterior, debe destacarse que la condena impuesta en este caso es de TRES (03) AÑOS por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tanto resultó ABSUELTO por delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, estando privado de su libertad el procesado por igual tiempo, es decir TRES AÑOS, desde que se decretara la medida privativa de libertad en fecha 14-10-06 por el Juzgado de control competente; habiendo acordado también este órgano jurisdiccional, en fecha 08-10-08 la prórroga de la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud fiscal, por el lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir del 14-10-08, lapso que evidentemente vence igualmente en fecha 14-10-09, todo lo cual supone el agotamiento de los lapsos legales para mantener la privación de libertad del acusado, aun cuando la sentencia definitiva dictada no se encuentra firme, y por ende, sujeta al recurso de apelación. .
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al realizar un estudio de los antecedentes del caso que nos ocupa, se advierte que al precitado acusado, el Tribunal en funciones de Control de este Circuito Penal, en fecha 14 de Octubre de 2006 decreto Medida Cautelar de Privación de Libertad, medida de aseguramiento que fue ratificada en la Audiencia Preliminar, cumpliendo de esta forma el mandato de restricción cautelar de la libertad impuesta por dicho órgano jurisdiccional, hasta el momento en que fue dictado en audiencia habilitada al efecto, el Dispositivo del fallo condenatorio en fecha 03-09-09, por este Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, Conforme al Artículo 44 de la Constitución de 1999: OMISIS ”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
Y según su numeral 5: “…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.
De manera que dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado, al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter restrictivo que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva. (Alberto M. Binder, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).
En tal sentido tenemos que en efecto, el Legislador fundamenta su norma en los preceptos constitucionales que abogan por el derecho del justiciable, en atención de brindar una tutela judicial efectiva, resguardando sus derechos de defensa y debido proceso, cuando estipula procesalmente que la regla, es el ser juzgado en libertadla, lo cual le es inherente como derecho, pero excepcionalmente y dado las circunstancias graves del caso, la alta pena a imponer en el caso que de llegar a obtenerse una sentencia condenatoria, y a fin de evitar que el imputado o acusado, según sea el caso, se sustraiga del proceso u obstaculice su buena marcha, ese derecho se ve restringido preventivamente, con la aplicación de medida cautelar privativa de libertad.

Sin embargo, la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; así como tampoco, debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, en el entendido que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, sino una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad.

En consonancia con lo antes transcrito, la Decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, nos informa:
(OMISIS) “En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).(Negritas nuestras).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala)..(Negritas nuestras).

Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. ).(Negritas nuestras). (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.

(…)Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo..(Negritas nuestras).

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que el acusado de autos, ha estado privado de su libertad desde el 14 de Octubre de 2006, siendo que en fecha 08-10-08 y mediante decisión 058-08, este juzgado OTORGA LA PRORROGA de la medida de privación de la libertad del acusado a solicitud fiscal , por un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que se vencía el lapso de los dos (2) años, esto es, a partir del 14-10-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando igualmente .SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, peticionada por la Defensa Privada, por cuanto este Tribunal consideró que no habían variado las circunstancias que motivaron la misma, agregando que “…aunado a la gravedad del delito imputado, encontrándose llenos los extremos contenidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. sin que haya obtenido una sentencia definitiva, bien que surja una vez que se desvirtúe definitivamente la presunción de inocencia que es ingénito en ellos, y se ejecute la correspondiente pena, o por el contrario, que no logre desvirtuarla, y les otorgue libertad plena e inmediata, por lo cual en modo alguno, tal dilación procesal, podría imputársele a ellos…”
En este orden de ideas, es menester traer a las actas parte de la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que tan pedagógicamente nos instruye, señalando:
La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (Negritas nuestras)
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. (subrayado nuestro)

De lo supra transcrito se observa que jurisprudencialmente se deja asentado el carácter taxativo de dicha norma que tiende exclusivamente a proteger los derechos fundamentales de todo acusado a la tutela judicial eficaz y efectiva, la libertad personal y el debido proceso, en sus máximas manifestaciones de los derechos a la defensa, la presunción de inocencia, y a ser juzgado con las debidas garantías que le reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme los supuestos autorizantes previstos en los Artículos 2, 26, 44.1 y 49 ordinales 1º , 2º , 3º y 4º, y 257, los Artículos 1º, 8, 9, 12 y 13 del Código Adjetivo Penal, así como instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los Artículos 7 y 8 .

Así las cosas, se observa del análisis exhaustivo de las actas que conforman esta causa que, evidentemente el acusado cumplió este 14 de Octubre de 2009, tres (03) años privados de su libertad; pero además, la sentencia definitiva impuesta por el Tribunal Mixto que lo absolvió del delito principal y lo condenó igualmente a cumplir TRES AÑOS DE PRISION, esto es, a la pena mínima establecida por la Ley para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; que no encontrándose definitivamente firme tal decisión, ello supone la espera del trámite respectivo; que para el caso que la Corte de apelaciones confirme la decisión del Tribunal Mixto, la pena estaría ya cumplida, o bien, de resultar anulada la decisión recurrida, no podría tampoco mantenerse su privación, pues el lapso de prórroga para la vigencia de la misma, estaría igualmente vencido, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal sin que tal dilación le sea imputable al acusado o su defensor.

Frente a lo anterior; es evidente que resulta ineludible para este tribunal velar por los derechos del procesado, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”; y como quiera que en este momento procesal es este tribunal quien debe tutelar y garantizar los derechos y garantías fundamentales del justiciable, hasta tanto la Corte de Apelaciones tenga la oportunidad legal y procesal de conocer de la presente causa, u otro tribunal, estima este juzgador, necesario, ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano HUGO HUMBERTO MARQUEZ, quien deberá acudir a los requerimientos del tribunal, cada vez que sea llamado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano HUGO HUMBERTO MARQUEZ, plenamente identificado en autos; el cual fuera condenado a cumplir TRES (03) AÑOS de prisión, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tanto resultó ABSUELTO por delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, estando privado de su libertad el procesado por igual tiempo, es decir TRES AÑOS, desde que se decretara la medida privativa de libertad en fecha 14-10-06 por el Juzgado de control competente; habiendo acordado también este órgano jurisdiccional, en fecha 08-10-08 la prórroga de la medida privativa de libertad, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOCE (12) MESES, lapso que evidentemente venció igualmente en fecha 14-10-09, todo lo cual supone el agotamiento de los lapsos legales para mantener la privación de libertad del acusado, todo en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 44.1 y 49 ordinales 1º , 2º , 3º y 4º, y 257 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela y los Artículos 1º, 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de esta decisión, debiendo el penado estar atento y concurrir a los llamados del Tribunal a los efectos de la continuación de los trámites procesales de esta causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese
CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA (S)


ABOG. HEIDI SULBARAN

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, y se registró la anterior decisión bajo el No. 129-09.-.
LA SECRETARIA (S)


ABOG. HEIDI SULBARAN


Causa N° 6M-013-08