REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 14 de Octubre de 2009
198° y 150°


CAUSA N° 6M-047-08 DECISIÓN N° 128-09

ACTA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
Y ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Juzgado para realizar Audiencia Oral y resolver sobre las causales de Excusas, Recusaciones o Inhibiciones que se pudieran suscitar en la causa signada bajo el N° 6M-047-08, seguida en contra de los acusados RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA, RANDY CAMARGO POLANCO, JOSÉ RAMÓN POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y JORDANO OMAR CAMARGO POLANCO, por las comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONNY JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR ALÍ CHIRINOS MORA, MARIA JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal, en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en Maracaibo, avenida 15 (Las Delicias) diagonal al Diario PANORAMA, Nivel II de la Sede del Poder Judicial, integrado por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, y como Secretaria Suplente, la ABOG. HEYDI SULBARAN. Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público, Dr. CARLOS GUTIERREZ; los acusados de autos RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA, acompañado de la Defensora Pública 20°, ABOG. BEATRIZ PIRELA; RANDY CAMARGO POLANCO, acompañado del Defensor Pública 21°, ABOG. FERNANDO SILVA; los acusados JOSÉ RAMÓN POLANCO y JORDANO OMAR CAMARGO POLANCO, acompañado de la Defensora Pública 17° ABOG. MILAGROS MORALES; se deja constancia que no se encuentran presentes ciudadanos por Participación Ciudadana. Acto seguido, el Juez Profesional procede a imponer a los acusados por separado RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA, RANDY CARMARGO POLANCO, JOSÉ RAMÓN POLANCO y JORDANO OMAR CAMARGO POLANCO, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia y, en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del hecho que se le imputa, de la acusación y de las pruebas admitidas en su contra, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso expuestos por el Ministerio Público, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena que haya debido imponerse desde un tercio hasta la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; ante lo cual el acusado RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.): “Admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me condene de inmediato con la rebaja correspondiente. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y trece de la tarde (12:13 p.m.). Seguidamente el acusado RANDY CARMARGO POLANCO, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, siendo las doce y dieciséis de la tarde (12:16 p.m.): “Admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me condene de inmediato con la rebaja correspondiente. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.). Igualmente el acusado JOSÉ RAMÓN POLANCO, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, siendo las doce y veintidós de la tarde (12:22 p.m.): “Admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me condene de inmediato con la rebaja correspondiente. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y veinticuatro de la tarde (12:24 p.m.). Asimismo el acusado JORDANO OMAR CAMARGO POLANCO con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, siendo las doce y veintiséis de la tarde (12:26 p.m.): “Admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me condene de inmediato con la rebaja correspondiente. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y veintiocho la tarde (12:28 p.m.). En este estado, los Defensores Públicos de los acusados solicitan que para la imposición de la pena respectiva se tome en cuenta que los acusados no presentan antecedentes penales y se le de el máximo de rebaja por la admisión de los hechos. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción al respecto. El Tribunal, oídas las partes y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que este acto se ha diferido, en más de dos oportunidades por falta del quórum necesario de participación ciudadana, lo cual determina que este Juzgador asuma el control jurisdiccional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la citada reforma legal, y en consecuencia, acuerda LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL para conocer del Juicio Oral y Publico en contra de los acusados RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA, RANDY CAMARGO POLANCO, JOSÉ RAMÓN POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y JORDANO OMAR CAMARGO POLANCO, por las comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONNY JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR ALÍ CHIRINOS MORA, MARIA JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, escuchada la declaración de los acusados y conforme a lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara a los acusados: RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 10-10-79, de treinta (30) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.088.985, hijo de Carmen Peña (d) y Francisco Perozo; de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio María Angélica Lussinchi, a una cuadra del Mercal, vía aeropuerto, Municipio Marcaibo del Estado Zulia; y JOSÉ RAMÓN POLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 24-09-80, de veintinueve (29) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.863.419, hijo de Sonia Polanco (d) y José Ramón Camargo (d); de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio María Angélica Lussinchi, calle 14, casa S/N, cerca de la Parada de los Buses de Pomona, vía aeropuerto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, CULPABLES EN GRADO DE COAUTORIA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74. 4 ejusdem, en perjuicio de ROONY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA JOSEFINA GONZALEZ, HECTOR ALI CHIRINOS MORA, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la acusación fiscal.
SEGUNDO: Declara al acusado JORDANO OMAR CAMARGO POLANCO quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 22-10-1984, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº No Porta, hijo de Sonia Polanco (d) y de José Ramón Camargo (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio El Márquez, a tres cuadras de la Urbanización El Soler, la segunda casa en la esquina, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, CULPABLE de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74.4 ejusdem, en perjuicio de ROONY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA JOSEFINA GONZALEZ, HECTOR ALI CHIRINOS MORA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la acusación fiscal.
TERCERO: Declara al acusado RANDY CARMARGO POLANCO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 19-10-88, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° No Porta, hijo de Sonia Polanco (d) y de José Ramón Camargo, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Primero de Marzo, diagonal al Instituto La Cañada I, N° de casa 207-158, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, CULPABLE como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74.1 ejusdem, en perjuicio de RONNY JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR ALÍ CHIRINOS MORA, MARIA JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la acusación fiscal.
CUARTO: En virtud de los anteriores pronunciamientos y apreciando las circunstancias atenuantes, indicadas, se consideró pertinente aplicar a los acusados RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA y JOSÉ RAMÓN POLANCO, antes identificados, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
QUINTO: Respecto del acusado JORDANO OMAR CAMARGO POLANCO, antes identificado, y en atención también a las circunstancias atenuantes señaladas, y el concurso real de delitos existente, se consideró pertinente aplicar la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
SEXTO: Respecto del acusado RANDY CARMARGO POLANCO, antes identificado, y en atención también a las circunstancias atenuantes señaladas, se consideró pertinente aplicar la pena de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
SEPTIMO: En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma y cartuchos incautados, y su remisión al DARFA a los efectos legales pertinentes por intermedio del Ministerio Público.
OCTAVO: Se fija provisionalmente el 14 de Octubre de 2019, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, a los acusados RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA, JOSÉ RAMÓN POLANCO y RANDY CARMARGO POLANCO; y para el acusado, JORDANO OMAR CAMARGO POLANCO, el 14 de Abril de 2020, sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia, quien deberá considerar y deducir la detención preventiva de los penados.
NOVENO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los acusados del pago de las costas del proceso, vista su evidente situación de pobreza, siendo asistidos por defensores público en el proceso; y se ordena al Ministerio público hacer entrega de los bienes recuperados a quienes acrediten sus legítimos derechos.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal los acusados quedaran recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de esta sentencia dado lo avanzado de la hora, dando lectura a la Dispositiva del fallo lo cual vale como notificación.
Concluyó el acto siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el N° Nº 128-09 en el Libro de Resoluciones llevados por este Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROFESIONAL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. CARLOS GUTIERREZ



LOS ACUSADOS


RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA,


RANDY CAMARGO POLANCO,


JOSÉ RAMÓN POLANCO,

JORDANO OMAR CAMARGO POLANCO,


LOS DEFENSORES PUBLICOS


DEFENSORA PÚBLICA 20°, ABOG. BEATRIZ PIRELA


DEFENSOR PÚBLICO 21°, ABOG. FERNANDO SILVA


DEFENSORA PÚBLICA 17° ABOG. MILAGROS MORALES


LA SECRETARIA

ABOG. HEYDI SULBARÁN RANGEL




FHR/h.s.-
CAUSA 6U-047-08.-