REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 6M-116-09 DECISIÓN N° 111-09
ACTA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL Y ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, Jueves Primero (1°) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Juzgado para realizar Audiencia Oral y resolver sobre las causales de Excusas, Recusaciones o Inhibiciones que se pudieran suscitar en la causa signada bajo el N° 6M-116-09, seguida en contra de la acusada FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CLARA CONDE, GLADIS NAVARRO y ABDALA YUNIS. Se constituye el Tribunal, en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en Maracaibo, avenida 15 (Las Delicias) diagonal al Diario PANORAMA, Nivel II de la Sede del Poder Judicial, integrado por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, y como Secretaria Suplente, la ABOG. HEYDI SULBARAN. Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el fiscal ( E ) de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Dr. RANDY FIGUEROA; del acusado FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y de la Defensora Privada, Abog. MARIA MOGOLLON. Igualmente se deja constancia que no comparecieron ciudadanos por Participación Ciudadana. Acto seguido, el Juez Profesional procede a imponer al acusado FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia y, en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del hecho que se le imputa, de la acusación y de las pruebas admitidas en su contra, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso expuestos por el Ministerio Público, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, y el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena que haya debido imponerse hasta un tercio pero sin bajar del límite inferior, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; ante lo cual el acusado con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.): “Admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me condene de inmediato con la rebaja correspondiente. Asimismo solicito mi traslado para la Cárcel Nacional de Maracaibo. Es todo”. Culminó su declaración siendo las tres y dieciocho (3:18 p.m.). En este estado, la Defensa Técnica solicita que para la imposición de la pena respectiva se tome en cuenta que el acusado no presenta antecedentes penales. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción al respecto. El Tribunal, oídas las partes y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que este acto se ha diferido, en dos oportunidades por falta del quórum necesario de participación ciudadana, lo cual determina que este Juzgador asuma el control jurisdidiccional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la citada reforma legal, y en consecuencia, acuerda LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL para conocer del Juicio Oral y Publico en contra de la acusada FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CLARA CONDE, GLADIS NAVARRO y ABDALA YUNIS. Así mismo, escuchada la declaración del acusado y conforme a lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL, venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 02-04-89, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. 22.866.0343, hijo de Francisco Quintero0 y Luz Moralba Graterol, residenciad en el Barrio Cardonal Sur, calle 110, casa Nº 58-10, detrás de la venta de repuestos RETRAMA, Parroquia Luis Hurtado Higuera Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74.1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CLARA CONDE, GLADIS NAVARRO y ABDALA YUNIS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en la acusación fiscal, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con la DISPOSICION FINAL PRIMERA ejusdem, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que en definitiva será la cumplir por el acusado, en el lugar de reclusión que determine el juez de Ejecución competente. SEGUNDO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado. TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 01 de Octubre de 2019, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se CONDENA al acusado al pago de las costas procesales; y se ordena al Ministerio público hacer entrega de los bienes recuperados a quienes acrediten sus legítimos derechos. QUINTO: De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. En este estado, la Defensa Privada Abog, MARIA MOGOLLON y el acusado expusieron: “Renunciamos al derecho de interponer apelación en el presente caso, a los fines de que la causa sea remitida una vez publicada la sentencia al Tribunal de Ejecución al que corresponda, por lo que solicitamos el traslado inmediato del acusado a la Cárcel local. Es todo”. Vista la solicitud del acusado y su defensa técnica, se provee de conformidad y en consecuencia se ordena el traslado del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Concluyó el acto siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena notificar a las víctimas del contenido de esta decisión, y remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el N° Nº 111-09 en el Libro de Resoluciones llevados por este Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. RANDY FIGUEROA
EL ACUSADO,
FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL
LA DEFENSORA PRIVADA,
ABOG. MARIA MOGOLLON
LA SECRETARIA,
ABOG. HEYDI SULBARÁN RANGEL
En esta misma fecha se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes.
Causa N°. 6U-067-09.-.
FHR/h.s.-