República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 08 de Octubre del año 2009

JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ

Acusados: 1) JOSE EDUARDO POLO FONTALVO, venezolano, natural de Caño Colorado, fecha de nacimiento 04-02-1990, de estado civil Soltero, sin cedula de identidad, de profesión u oficio obrero, hijo de Dolores Montalvo y Eduardo Pacheco, residenciado en el Barrio Ilapeca Invasión Las Delicias, cerca del Abasto El Toro Bayo, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.
2) HEBERT ENRIQUE FONTALVO MORALES, Colombiano, natural de Manatí, fecha de nacimiento no recuerda, de estado civil Soltero, sin cedula de identidad, de profesión u oficio obrero, hijo de Beatriz Morales y Marciano Fontalvo, residenciado en el Barrio Ilapeca, a cinco casas del Abasto El Toro Bayo, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

DEFENSOR PÚBLICO VILLA DEL ROSARIO N° 01
Dra. HASSNA ABDEMAJID

Víctima: ISMAEL LUQUEZ.

Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración del juicio oral y público, el día 08 de Octubre del año 2009, una vez verificada la presencia d las partes y hechas las advertencias de Ley, y antes de declara abierto el debate, solicitó el derecho de palabra la ciudadana Fiscal 41 del Ministerio Público, Dra. YAMIRIS GONZALEZ, y expuso: “Luego del análisis y de la revisión de la investigación 24F-41-0451-08, llevada por esta representación Fiscal en contra de los acusados de autos, se puede observar que de las ruedas de reconocimiento que se realizara en fecha 18—07-08, ante el Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario, el ciudadano Ismael Enrique Luque Mejias victima en la presente causa no reconoció a las acusados como las personas que en fecha 25-05-08 lo sometieron bajo amenaza de muerte para despojar lo de su vehiculo, sin embargo los resultados de la investigación arrojo que los mismos al momento de ser aprehendidos se encontraban en posesión del vehiculo marcha Chevrolet, modelo Impala, año 1981, color Azul, placas BY962T, propiedad de la victima, por lo que siendo una de las obligaciones de los Fiscales del Ministerio Público como parte de buena fe y garante del debido proceso realizar una correcta aplicación de la ley, considera esta Representante del Ministerio Público, que lo ajustado en derecho es realizar un cambio de calificación jurídica al Delito de Aprovechamiento de vehiculo Proveniente del delito de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, para lo cual solcito se dicte una sentencia condenatoria y sean impuestos a cumplir la pena correspondiente por la comisión de dicho delito, es todo. Escuchada la exposición de la representante fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Hassna Abdemaij, quien expuso: Escuchada la exposición de la Fiscal donde anuncia el cambia de calificación a Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, por cuanto mis defendidos me han manifestado su deseo de admitir los hechos por encontrarse ajustado el tipo penal a los hechos, solicito a la ciudadana Jueza observada la extra actividad de la Ley con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito que le concede la palabra a mis defendidos siendo una Juez Constitucionalista, establecido en el Artículo 24 constitucional, le otorgue la Admisión de los hechos en este proceso, así también se le aplique a mi defendido José Polo, lo establecido en el ordinal 1 del Artículo 74 del Código Penal por ser menor de 21 años, Es todo, por lo que le fue concedida la palabra a los ciudadanos acusados, quienes expusieron de la siguiente manera: JOSÉ EDUARDO POLO FONTALVO, a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse JOSÉ EDUARDO POLO FONTALVO, venezolano, natural de Casigua del Cubo, fecha de nacimiento 04-02-90, de estado civil Soltero, no posee cedula de identidad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eduardo Antonio Polo Pacheco y Dolores María Fontalvo, residenciado en la Villa del Rosario, Sector Ilapeca, por cuatro esquinas, cerca del Abasto Toro Gallo, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, yo tenía el carro pero no me lo robé”. Seguidamente se le concede la palabra al acusado HEBERT FONTALVO MORALES a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse HEBERT FONTALVO MORALES Colombiano, natural de Manatí Atlántico, de 38 años, de estado civil Soltero, no posee cedula de identidad, de profesión u oficio obrero, hijo de Beatriz Morales Padilla y Marciano Fontalvo Maldonado, residenciado en la Villa del Rosario, Sector Ilapeca, por cuatro esquinas, cerca del Abasto Toro Gallo, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Yo no me robe el carro, pero me estaba aprovechando, Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, y admitidos por los acusados JOSE EDUARDO POLO FONTALVO y HEBERT ENRIQUE FONTALVO, se originaron el día 24 de Mayo de 2008, éstos fueron aprehendidos por efectivos militares adscritos al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto en esa misma fecha. Aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, cuando la victima, ciudadano ISMAEL LUQUEZ MEJIAS, se encontraba trabajando como taxista en un vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, marca: chevrolet, modelo: Impala, color: azul, año: 1981, placas: BY962T, perteneciente a la línea Taxis La Frontera, y se desplazaba por las inmediaciones del Sector Jalisco, cuando fue llamado por dos ciudadanos, quienes le pidieron que los llevara para la Hacienda Tokio, y después de un trayecto, el sujeto que se encontraba en la parte posterior, saca un arma de fuego, lo apunta y le pide que le entregue el dinero, la victima les entrega el dinero, y lo bajan del vehículo, llevándose los dos sujetos el vehículo antes descrito, con rumbo hacia la Villa del rosario; posteriormente la victima se dirigen a la Villa del rosario y denuncia lo sucedido; y allí es informado por el ciudadano Rubén González que el vehículo se desplazaba por de Aricuaizá, informando a la Guardia Nacional, este ciudadano se dirige a la Guardia Nacional informa lo sucedido a su cuñado, y manifiesta que el vehículo se encontraba en el Sector Las Lolas en el Camellón Las Delicias Sector Rió Negro jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, por lo que una comisión de la Guardia Nacional, se trasladó al lugar, y al llegar observaron un vehículo de color azul de la victima, encontrándose un sujeto en su interior quien al notar la presencia policial intento huir, dándole captura, quedando identificado como JOSE EDUARDO POLO FONTALVO, quien manifestó que su primo intervino en el hecho, indicando su nombre y dirección, quedando identificado como HEBERT ENRIQUE FONTALVO MORALES, razón por la que ambos acusado resultado detenidos.

PUNTO PREVIO

Admitida parcialmente, como se encuentra la acusación fiscal, por el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el Procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, y realizado, antes del inicio del debate, el cambio en la calificación jurídica por parte del Ministerio Público, y en vista de la solicitud realizada por la defensa, y por los acusados, al tratarse de una situación nueva, desconocida por los acusados y ante la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su disposición transitoria Primera establece la extractividad, en aquellos casos ocurridos con anterioridad, y donde la aplicación del nuevo texto adjetivo beneficie a los procesados, fueron impuestos los acusados del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes de manera clara y sin ningún tipo de coacción admitieron los hechos que les fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide considera: La admisión de los hechos fue instituido en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, y si bien, ya se encontraba constituido el tribunal de manera unipersonal, en razón de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció en su artículo 376 que los procesados podrán admitir los hechos antes de la constitución, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, procede la extractividad, y se aplica la referida disposición al presente caso, originado con anterioridad a la referida reforma, por cuanto en resguardo del contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional, le favorece a los acusados de autos, quienes al solicitado la aplicación del procedimiento especial de los hechos, vista el cambio de calificación anunciada por el Ministerio Público, antes del inicio del debate, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora considera resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por los acusados JOSE EDUARDO POLO FONTALVO y HEBERT ENRIQUE FONTALVO MORALES, de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, e informándoles que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer el competente para ejecutar su régimen penitenciario.

CALCULO DE LA PENA

La pena prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre El Robo y El Hurto de Vehículos Automotores, es de prisión de TRES (03) a CINCO (05) Años, siendo que el artículo 37 Ejusdem establece la dosimetria a utilizar, resultando como termino medio de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja la pena a la mitad, en razón que no hubo violencia contra las personas, dado el delito imputado, resultando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aplicables al acusado HEBERT FONTALVO MORALES; y al acusado JOSE EDUARDO POLO FONTALVO, por cuanto contaba con 18 años de edad para el momento de la comisión del hecho se le rebaja, a la pena antes referida, UN (01) mes por aplicación del ordinal 1 del artículo 74 del Código Penal, quedando, para este acusado, la pena definitiva en UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES de Prisión. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos JOSÉ EDUARDO POLO FONTALVO, venezolano, natural de Casigua del Cubo, fecha de nacimiento 04-02-90, de estado civil Soltero, no posee cedula de identidad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eduardo Antonio Polo Pacheco y Dolores María Fontalvo, residenciado en la Villa del Rosario, Sector Ilapeca, por cuatro esquinas, cerca del Abasto Toro Gallo, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia y HEBERT FONTALVO MORALES Colombiano, natural de Manatí Atlántico, de 38 años, de estado civil Soltero, no posee cedula de identidad, de profesión u oficio obrero, hijo de Beatriz Morales Padilla y Marciano Fontalvo Maldonado, residenciado en la Villa del Rosario, Sector Ilapeca, por cuatro esquinas, cerca del Abasto Toro Gallo, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano ISMAEL ENRIQUE LUQUEZ MEJIA, condenando al acusado HEBERT FONTALVO MORALES, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal y condena al acusado JOSÉ EDUARDO POLO FONTALVO a cumplir la pena de UN AÑO(01) y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, en aplicación a la atenuante establecida en el Ordinal 1 del Artículo 74 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados de autos. Dicha pena deberá cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. CÚMPLASE. Se libra boleta de encarcelación en contra de los acusados, dirigida a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los Ocho (08) días del mes de octubre de 2009. Regístrese. CÚMPLASE.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 032-09.

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.











CAUSA No. 5M-389-06