República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 28 de Octubre del año 2009
JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Acusada: ROSIGER MARGARITA URDANETA FINOL, venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-03-81, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad No. 14.922.191, de profesión u oficio Administradora, hija de Rosa Finol y German Urdaneta, residenciada en la Calle 86ª, Sector Belloso, casa 11-96 Municipio Maracaibo Estado Zulia.
FISCALIA 26° DEL MINISTERIO PÚBLICA
Dra. ENIS TARRIFA
DEFENSOR PRIVADA
Dr. FERNANDO LEON
Víctima: SAMAT.
Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración de la Constitución del Tribunal con Escabinos, el día 28 de Octubre del año 2009, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, y una vez impuesto la acusada de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, solicita el derecho de palabra, y manifestó ser y llamarse ROSIGER MARGARITA URDANETA FINOL, venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-03-81, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad No. 14.922.191, de profesión u oficio Administradora, hija de Rosa Finol y German Urdaneta, residenciada en la Calle 86ª, Sector Belloso, casa 11-96 Municipio Maracaibo Estado Zulia, y expuso: Que por cuanto tiene conocimiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite la admisión de los hechos en esta fase, y por cuanto no admitió los hechos en la audiencia preliminar, desea admitir los hechos en esta fase de juicio y le se impuesta la pena; razón por la cual se le concede el derecho de palabra a la defensa de la acusada, Abg. FERNANDO LEON, y expone: que vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde permite en esta etapa antes de la apertura al juicio, admitir los hechos imputados, y en conversaciones sostenidas con su defendida esta le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, solicita le sea impuesta la pena correspondiente. Escuchada la exposición de la defensa del acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, y si bien el tribunal ya se encuentra constituido de manera mixta, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la extractividad, en garantía del principio de celeridad procesal y en total garantía del derecho a la defensa que el asiste al acusado, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y admitidos por la acusada ROSIGER MARGARITA URDANETA FINOL, se originaron el día 04 de Abril de 2005, en horas de la tarde, cuando los ciudadanos Ronald Fuenmayor y Rosiger Urdaneta, funcionarios públicos al servicio del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) fueron detenidos por el oficial Javier Cruz adscrita al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo , en virtud de estar incursos en hechos de sustracción de dinero, ocurridos en el referido organismo tributario; todo ello en razón de arqueo de caja de fecha 04 de abril de 2005 en la taquilla Nº 1 caja Nº 91-70, que arrojó un faltante de Bs. 345.910,40 en moneda de legal circulación en el país para el momento de los hechos; antes de ello fue detectado en el sistema computarizado diez operaciones de reverso en la referida caja, relacionadas con la cancelación de impuestos correspondientes al ramo sobre inmuebles urbanos, realizados por la acusada de autos, igualmente fueron detectados otros reversos, evidenciándose que no hubo ingresos al tesoro municipal, y que estos reversos fueron realizados con la clave de la asistente de operaciones financieras Rosiger Urdaneta; siendo que la acusada de autos se confabuló con el coautor que admitiera los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar, para apropiarse de la cantidad de Bs. 55.289.852,27, en moneda de legal circulación en el país para el momento de los hechos, producto de pagos de planillas canceladas totalmente por concepto de impuestos sobre inmuebles urbanos, por ante la taquilla 01 caja Nº 91-70 durante el periodo del 01 de septiembre al 04 de abril de 2005, todo ellos evidenciado de la experticia contable Nº 9700-135-SDM-7560 de fecha 18 de mayo de 2005, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
PUNTO PREVIO
Admitida como se encuentra la acusación fiscal así como los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede a la acusada el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, el acusado fue impuesto del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 en concordancia con la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió los hechos que le fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide considera: La admisión de los hechos fue instituido en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, si bien, el tribunal ya se encuentra constituido de manera mixta, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión espontánea y categórica, por parte de la acusada, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado ROSIGER MARGARITA FINOL URDANETA, de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, dictada en su favor, siendo impuesta que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen penitenciario.
CALCULO DE LA PENA
La pena prevista en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, es de prisión de TRES (03) a DIEZ (10) años, y multa del VEINTE POR CIENTO (20%) al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de los bienes objeto del delito, en relación a la pena corporal, se aplica el artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría a utilizar, resultando como termino medio de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión. El artículo 99 establece la continuidad del delito, con el aumento de la pena de una sexta a la mitad, se aumenta la sexta parte al término medio de la pena a imponer por el delito de peculado doloso, quedando la pena en SIETE(07) AÑOS SIETE (07) MESES de prisión; y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja un tercio de la pena, en razón que en el presente caso se trató de un delito cometido en contra de la cosa pública, dando una pena de CINCO (05) AÑOS VEINTE (20) DÍAS de prisión, y por aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón que no se encuentra acreditado en actas la mala conducta predelictual de la acusada, se rebaja la pena, resultando una pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. En relación a la pena pecuniaria, se fija la cantidad a cancelar en razón de multa, en VEINTE POR CIENTO (20%), del total de los bienes objetos del delito, que ascendieron, según la acusación fiscal a la cantidad de Bs. 55.289.859,27, de moneda de legal circulación en el país para el momento de los hechos. Resultando como pena definitiva a imponer CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y multa del VEINTE POR CIENTO (20%), del total de los bienes objetos del delito, que ascendieron, según la acusación fiscal a la cantidad de Bs. 55.289.859,27, de moneda de legal circulación en el país para el momento de los hechos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA a la ciudadana ROSIGER MARGARITA URDANETA FINOL, venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-03-81, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad No. 14.922.191, de profesión u oficio Administradora, hija de Rosa Finol y German Urdaneta, residenciada en la Calle 86ª, Sector Belloso, casa 11-96 Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), condenándola a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y multa del VEINTE POR CIENTO (20%), del total de los bienes objetos del delito, que ascendieron, según la acusación fiscal a la cantidad de Bs. 55.289.859,27, de moneda de legal circulación en el país para el momento de los hechos, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha pena deberá cumplirla la mencionada penada en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada a favor de la acusada. En cuanto a la demanda civil admitida por el Juez de Control en la fase intermedia, una vez se encuentre firme esta sentencia definitiva, será resuelta, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2009. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 038-09.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
EEO/rm
CAUSA No. 5M-305-07.-
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