República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 27 de Octubre del año 2009
JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Acusado: HENRY EMIRO BARROSO SALAS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-07-85, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.986.756, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Eva Barroso y Henry Barroso, residenciado en el Sector 18 de Octubre Av. 1A calle GH casa 6A-85 Municipio Maracaibo Estado Zulia
DEFENSOR PRIVADA
Dr. MIGUEL GONZALEZ
Víctima: ASTOLFO BALZAN FERRER.
Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración de la Constitución del Tribunal con Escabinos, el día 27 de Octubre del año 2009, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, y una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, solicita el derecho de palabra, y manifestó ser y llamarse HENRY EMIRO BARROSO SALAS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-07-85, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.986.756, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Eva Barroso y Henry Barroso, residenciado en el Sector 18 de Octubre Av. 1A calle GH casa 6A-85 Municipio Maracaibo Estado Zulia, y expuso: Que por cuanto tiene conocimiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite la admisión de los hechos en esta fase, y por cuanto no admitió los hechos en la audiencia preliminar, desea admitir los hechos en esta fase de juicio y le se impuesta la pena; razón por la cual se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado Abg. MIGUEL GONZALEZ, y expone: que en virtud de que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicitó que según lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea rebajada la pena, tomando en cuenta la edad de su defendido, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal. Escuchada la exposición de la defensa del acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, y si bien el tribunal ya se encuentra constituido de manera mixta, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la extractividad, en garantía del principio de celeridad procesal y en total garantía del derecho a la defensa que el asiste al acusado, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y admitidos por el acusado HENRY EMIRO BARROSO SALAS, se originaron el día 28 de Junio de 2006, en horas de la noche, cuando el adolescente ASTOLFO BALZAN, se encontraba en compañía de algunos amigos en la calle GH del Sector 18 de Octubre, cuando de repente se apersona el acusado HENRY BARROSO, conocido de la victima, en compañía de un sujeto desconocido, y el acusado llamaba al adolescente para que se acercara y por insistencia accedió, y el acusado le pregunta cuál era el problema con él, y desenfunda un arma de fuego tipo revolver y le propina un disparo en el muslo derecho, el adolescente huye del lugar, mientras que el acusado continua disparando, acertándolo en una rodilla, como pudo el adolescente llega a su residencia y es conducido al Clínica Bashas, y de allí es trasladado al Hospital Pedro Iturbe, por tales hechos fue denunciado el acusado Henry Barroso y aprehendido incautándole en su poder el arma de fuego.
PUNTO PREVIO
Admitida como se encuentra la acusación fiscal así como los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, el acusado fue impuesto del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 en concordancia con la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió los hechos que le fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide considera: La admisión de los hechos fue instituido en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, si bien, el tribunal ya se encuentra constituido de manera mixta, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión espontánea y categórica, por parte del acusado, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado HENRY EMIRO BARROSO SALAS, de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra, siendo impuesto que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen penitenciario.
CALCULO DE LA PENA
La pena prevista en el tercer aparte del artículo 418 del reformado Código Penal, es de prisión de UNO (01) a CUATRO (04) años, y artículo 37 Ejusdem establece la dosimetria a utilizar, resultando como termino medio de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión. El artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, y artículo 37 Ejusdem establece la dosimetria a utilizar, resultando como termino medio de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aumenta la mitad de esta pena, a la pena que resulta por el delito de Lesiones Graves, dando como pena CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES de prisión; y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja un tercio de la pena, en razón que en el presente caso hubo violencia contra la victima, dando una pena de TRES (03) AÑOS de prisión, y por aplicación del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal. En razón que el acusado contaba con menos de veintiún años para el momento de la comisión del hecho, se rebaja la pena, resultando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑOS CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano HENRY EMIRO BARROSO SALAS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-07-85, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.986.756, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Eva Barroso y Henry Barroso, residenciado en el Sector 18 de Octubre Av. 1A calle GH casa 6A-85 Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 418 y 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ASTOLFO BALZAN FERRER, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal; de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada a favor del acusado. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 037-09.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
EEO/rm
CAUSA No. 5M-270-06.-
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