República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 26 de Octubre del año 2009

JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ

Acusados:
1) YANCEL DAVILA BRICEÑO, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-08-66, edad 43 años, portador de la Cedula de identidad N° 19.765.493, viudo, Residenciado en el Barrio 23 de marzo N° casa 93-127 Maracaibo, Estado Zulia.
2) HECTOR VILLALOBOS MONTILLA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-01-76, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.428.679, Venezolano, natural de Maracaibo, casado, residenciado en el barrio 24 de septiembre, calle 48 casa N° 74A -45, Maracaibo, Estado Zulia.
3) CARLOS ALBERTO MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-03-68, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.718.949, casado, residenciado en el barrio 23 de marzo, calle 37 N° 37-149, Maracaibo, Estado Zulia.
4) ELVIS BRACHO FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-05-83, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.738.808, Venezolano, natural de Maracaibo, casado, residenciado en el barrio 24 de septiembre, calle 48 casa N° 41-74, Maracaibo, Estado Zulia,

DEFENSA PRIVADA del acusado ELVIS BRACHO.
Dra. LESLI MORONTA

DEFENSA PÚBLICA de los acusados HECTOR VILLALOBOS, CARLOS MORALES y YANCE DAVILA.
Dr. JESUS YEPES

Víctima: GILBERTO HERRERA CARO y EL ESTADO VENEZOLANO

Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.


RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración de la Constitución del Tribunal con Escabinos, el día 26 de Octubre del año 2009, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, y una vez impuestos los acusados de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, y del procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el derecho de palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y expone: Visto el resultado de la sentencia dictada por este Tribunal, según sentencia No.010-09, de fecha 30-03-


09, producto del desarrollo del debate oral y Público en la acusación presentado por el Ministerio Público y su posterior anulacion por parte de la Sala No 02 de la Corte de Apelaciones, este representante Fiscal como parte de buena fe y ha objeto de contribuir con la economía procesal como principio reinante en todo proceso penal al igual que la tutela judicial efectiva reinante para el órgano jurisdiccional, considera ajustado a derecho que siendo el vehiculo utilizado para transportar a la victima en el presento caso un medio de comisión cuyo propósito e intención no era el apoderamiento del mismo, sino el traslado del secuestrado ciudadano GILBERTO HERRERA CARO, y dado que en el debate no pudo probarse el delito de Agavillamiento, es por lo que haciendo la correcta adecuación típica se enmarcan los hechos en los cuales se encuentran involucrados los hoy acusados en el primer aparte del Artículo 460, como lo es el delito de Secuestro, ya que dichos acusados incurrieron en el mismo para permitir y facilitar el secuestro para la obtención y remuneración por el cautiverio del mismo, razón por la cual solicito la inculpabilidad de los mismos dada el resultado del anterior debate de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, manteniendo de esta manera la calificación para los hoy acusados YANCEL DAVILA y HECTOR VILLALOBOS por la comisión de COAUTORES de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GILBERTO HERRERA CARO Y EL ESTADO VENEZOLANO y para los acusados CARLOS MORALES y ELVIS BRACHO, por la comisión de COAUTORES en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, es todo”. Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, la Juez procede nuevamente a imponer a los acusados del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a la Constitución del Tribunal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente la defensa del acusado ELVIS EGLI BRACHO, ABG. LESLI MORONTA, solicita la palabra y expone: Vista la explosión realizada por la parte fiscal en este acto donde modifica los preceptos jurídicos señalados en su escrito acusatorio y en virtud de que mi defendido le ha nacido el derecho de Admitir en este etapa los hechos imputados por la parte fiscal, de conformidad con la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se le imponga la pena a cumplir, le solcito al tribunal oiga a mi defendido en relación a lo admisión de mi defendido, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público No. 05 ABG. JESUS YEPES, defensor de los acusados CARLOS ALBERTO MORALES, YANCE DAVILA y HECTOR VILLALOBOS,


quien expone: Vista la modificación hecha por el honorable representante de la Vindicta Pública y la adecuación a la verdad de los hechos acontecidos conforme quedo demostrado en el juicio Oral y Público celebrado con anterioridad y por cuanto la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal nos permite en este acto hacer uso del procediendo por Admisión de los hechos y habiéndome manifestado mis tres defendidos, en forma libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos que le son imputados una vez adecuados los mismos a la realidad, respetuosamente le solicito al tribunal se les concede el derecho de palabra para que expongan lo que a bien tengan, así mismo que se dicte sentencia en este mismo acto y se haga la respectiva rebaja del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Escuchada las exposiciones de la defensa de los acusados, se le concede la palabra al acusado YANCEL DAVILA BRICEÑO a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse YANCEL DAVILA BRICEÑO, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-08-66, edad 43 años, portador de la Cedula de identidad N° 19.765.493, viudo, Residenciado en el Barrio 23 de marzo N° casa 93-127 Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, yo colabore con el secuestro, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. Se le concede la palabra al acusado HECTOR VILLALOBOS MONTILLA a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse HECTOR VILLALOBOS MONTILLA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-01-76, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.428.679, Venezolano, natural de Maracaibo, casado, residenciado en el barrio 24 de septiembre, calle 48 casa N° 74A -45, Maracaibo, Estado Zulia, , quien expone: Admito todos los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público por el secuestro del señor, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. Se procede a identificar al acusado CARLOS ALBERTO MORALES a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse CARLOS ALBERTO MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-03-68, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.718.949, casado, residenciado en el barrio 23 de marzo, calle 37 N° 37-149, Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: quiero admitir los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. Se procede a identificar al acusado ELVIS BRACHO FERNANDEZ a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse ELVIS BRACHO FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-05-83, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.738.808, Venezolano, natural de Maracaibo, casado, residenciado en el barrio 24 de septiembre, calle 48 casa N° 41-74, Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, por mi participación en el secuestro y solicito


se me imponga la pena correspondiente, es todo. Escuchadas las exposiciones de los defensores, y de los acusados, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y admitidos por los acusados YANCEL DAVILA BRICEÑO, HECTOR VILLALOBOS MONTILLA, CARLOS ALBERTO MORALES y ELVIS BRACHO FERNANDEZ, se originaron el día 16 de agosto del año 2006, aproximadamente a las 6 horas de la mañana, cuando dos sujetos portando armas de fuego, irrumpieron en la residencia del ciudadano Gilberto Herrera, ubicada en la Población de Carrasqueño Municipio Mara del Estado Zulia, frente al club Agromapa, casa N° 812, siendo sometido el mencionado ciudadano, al salir de la vivienda, la victima, ve a dos sujetos, es encañonado y tirado al piso, los sujetos le atan las manos con cinta adhesiva (tirro), la victima es sacado de su residencia, en el vehículo propiedad de su esposa, para luego hacer trasbordo a otro vehículo, en el Sector Los Ocho, donde se suman dos sujetos más, para un total de cuatro, en el trayecto se encuentran con una comisión policial, y ante los gritos de auxilio de la victima, ésta fue rescatada, y detenidos los cuatro sujetos, que quedaron identificados como YANCEL DAVILA BRICEÑO, HECTOR VILLALOBOS MONTILLA, CARLOS ALBERTO MORALES y ELVIS BRACHO FERNANDEZ.

PUNTO PREVIO

Admitida como se encuentra la acusación fiscal, así como los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, y escuchado el cambio realizado por el Fiscal del Ministerio Público, dada las resultas del juicio anterior, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, los acusados fueron impuestos del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes admitieron los hechos que les fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide

considera: La admisión de los hechos fue instituido en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión espontánea y categórica, por parte de los acusados, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por los acusados YANCEL DAVILA BRICEÑO, HECTOR VILLALOBOS MONTILLA, CARLOS ALBERTO MORALES y ELVIS BRACHO FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los mencionados acusados, siendo impuestos que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen penitenciario.

CALCULO DE LA PENA

La pena prevista en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal, es de prisión no menos de QUINCE (15) años, ni mayor de VEINTICINCO (25) años, y artículo 37 Ejusdem establece la dosimetria a utilizar, resultando como termino medio de VEINTE (20) AÑOS de prisión; y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos, con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja un tercio de la pena, en razón que en el presente caso hubo violencia contra la victima, dando una pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, que deberán pagar los acusados YANCEL DAVILA BRICEÑO y HECTOR VILLALOBOS MONTILLA. Y ASI SE DECLARA. El artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, tomando el término mínimo, resultando una pena de TRES (03) AÑOS de prisión, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aumenta la mitad de esta pena, a la pena que resulta por el delito de SECUESTRO, dando como pena VEINTIUN (21) AÑOS SEIS (06) MESES de prisión; y por aplicación


de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja un tercio de la pena, en razón que en el presente caso hubo violencia contra la victima, dando una pena de DIECISEIS (16) AÑOS de prisión, pena esta que deberán cumplir los acusados CARLOS ALBERTO MORALES y ELVIS BRACHO FERNANDEZ. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano YANCEL DAVILA, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-08-66, edad 43 años, portador de la Cedula de identidad N° 19.765.493, viudo, Residenciado en el Barrio 23 de marzo N° casa 93-127 Maracaibo, Estado Zulia; y al acusado HECTOR VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-01-76, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.428.679, Venezolano, natural de Maracaibo, casado, residenciado en el barrio 24 de septiembre, calle 48 casa N° 74A -45, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de COAUTORES de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GILBERTO HERRERA CARO Y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolos a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION. 2) SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado CARLOS ALBERTO MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-03-68, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.718.949, casado, residenciado en el barrio 23 de marzo, calle 37 N° 37-149, Maracaibo, Estado Zulia; y para el acusado ELVIS BRACHO FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-05-83, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.738.808, Venezolano, natural de Maracaibo, casado, residenciado en el barrio 24 de septiembre, calle 48 casa N° 41-74, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de COAUTORES en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460
del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GILBERTO HERRERA CARO, condenándolos a cumplir

la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal. Dicha pena deberá cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, se mantiene la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los acusados. Se libra boleta de encarcelación a los hoy penados, dirigida a la Cárcel Nacional de
Maracaibo. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 036-09.

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

























CAUSA No. 5M-281-07.-