República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 23 de Octubre del año 2009
JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Acusado: EUDO ENRIQUE SILVA MEDINA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-03-88, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 21.511.289, de profesión u oficio militar, hijo de Esmeralda Medina y Víctor Silva, residenciado en la Laguna de Sinamaica, Sector El Jabal a un kilómetro del abasto Mi Esperanza Municipio Páez Estado Zulia
DEFENSOR PRIVADA
Dr. MARIANO PORTILLO
Víctima: GUATAVO OCANDO.
Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración de la Constitución del Tribunal con Escabinos, el día 23 de Octubre del año 2009, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, y una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, solicita el derecho de palabra, y manifestó ser y llamarse EUDO ENRIQUE SILVA MEDINA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-03-88, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 21.511.289, de profesión u oficio militar, hijo de Esmeralda Medina y Víctor Silva, residenciado en la Laguna de Sinamaica, Sector El Jabal a un kilómetro del abasto Mi Esperanza Municipio Páez Estado Zulia, y expuso: Que por cuanto tiene conocimiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite la admisión de los hechos en esta fase, y por cuanto no admitió los hechos en la audiencia preliminar, desea admitir los hechos en esta fase de juicio y le se impuesta la pena; razón por la cual se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado Abg. MARIANO PORTILLO, y expone: que en virtud de que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicitó que según lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea rebajada la pena, tomando en cuenta la edad de su defendido y el hecho de no contar con antecedentes penales. Escuchada la exposición de la defensa del acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, y si bien el tribunal ya se encuentra constituido de manera unipersonal, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la extractividad, en garantía del principio de celeridad procesal y en total garantía del derecho a la defensa que el asiste al acusado, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y admitidos por el acusado EUDO ENRIQUE SILVA MEDINA, se originaron el día 17 de Septiembre de 2008, en horas de la noche, cuando el ciudadano Gustavo Ocando, se encontraba laborando como taxista en la línea Los Pinos, ubicada en el Sector Los Olivos, y al encontrarse frente al cuartel el Libertador, vio una pareja conformada por un efectivo militar y una dama, quienes solicitaron sus servicios, para que los trasladara al sector Los Planazos, y al estar cerca de ese sitio el acusado saca un arma de fuego tipo revolver y apunta a la victima en la cabeza, y amenazó con matarlo, la victima decide estrellar el vehículo contra la cerca de una vivienda, y se baja rápidamente, un vecino se percata de lo que sucede, y observa al efectivo militar bajarse del vehículo con el arma de fuego en la mano, y logran detenerlo, al igual que a la mujer que lo acompañaba, proceden a llamar a la autoridad policial, llegando al lugar de los hechos efectivos adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes detienen a los dos sujetos.
PUNTO PREVIO
Admitida como se encuentra la acusación fiscal así como los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, el acusado fue impuesto del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 en concordancia con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió los hechos que le fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide considera: La admisión de los hechos fue instituido en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, si bien, el tribunal ya se encuentra constituido de manera unipersonal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión espontánea y categórica, por parte del acusado, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado EUDO ENRIQUE SILVA MEDINA, de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra, siendo impuesto el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, será el competente para ejecutar su régimen penitenciario.
CALCULO DE LA PENA
La pena prevista en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal, es de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, y artículo 37 Ejusdem establece la dosimetria a utilizar, resultando como termino medio de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, y por aplicación de lo previsto en el artículo 82 del Código Penal que atiende al delito en grado de frustración, se rebaja un tercio de la pena, quedando como pena NUEVE (09( AÑOS de prisión. El artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, y artículo 37 Ejusdem establece la dosimetria a utilizar, resultando como termino medio de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aumenta la mitad de esta pena, a la pena que resulta por el robo agravado, dando como pena ONCE (11) AÑOS de prisión; y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja un tercio de la pena, en razón que en el presente caso hubo violencia contra la victima, dando una pena de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES de prisión, y por aplicación del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal. En razón que el acusado contaba con menos de veintiún años para el momento de la comisión del hecho, se rebaja la pena, resultando una pena definitiva a imponer de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA MEDINA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-03-88, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 21.511.289, de profesión u oficio militar, hijo de Esmeralda Medina y Víctor Silva, residenciado en la Laguna de Sinamaica, Sector El Jabal a un kilómetro del abasto Mi Esperanza Municipio Páez Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO OCANDO, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal; de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2009. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 035-09.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
CAUSA No. 5M-464-09
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