República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 15 de Octubre del año 2009

JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ

Acusado: ALVARO ENRIQUE PALMAR, venezolano, natural de Güarero, fecha de nacimiento 15-08-1979, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad V-22.150.440, de profesión u oficio comerciante, hijo de Corina Palmar, residenciado en la Villa del rosario cerca de mister Freno del Estado Zulia.

DEFENSOR Privado
Dra. JASMIN URDANETA

Víctima: LENNER HERNANDEZ.

Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.


RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración del juicio oral y público, el día 15 de Octubre del año 2009, una vez verificada la presencia d las partes y hechas las advertencias de Ley, y antes de declara abierto el debate, solicitó el derecho de palabra el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. Carlos Gutiérrez, y expuso: Que acusa al ciudadano Alvaro Palmar, como autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jenner Hernández, quien fuera despojado de su vehículo calse camioneta, placas BD722C, modelo caprice, al momento en que salía de la Panadería Vizcaya, ubicada en la Av 71 Urbanización La Victoria de Maracaibo, siendo el vehículo recuperado en posesión del acusado de autos, por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, horas después de ocurrido el robo, circunstancia que encuadra en la calificación jurídica dado a los hechos, ya que el acusado conocía que el vehículo era de procedencia dudosa, en consecuencia ratificó la acusación con el cambio de calificación anunciado, y solicitó el enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano, para lo cual solicitó se dicte una sentencia condenatoria y sea impuesto a cumplir la pena correspondiente por la comisión de dicho delito. Escuchada la exposición de la representante fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Jasmin Urdaneta, quien expuso: que una vez escuchada la exposición de la Fiscal donde anuncia el cambia de calificación a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió se le concede la palabra a su defendido. Acto seguido le fue concedida la palabra al ciudadano acusado ALVARO ENRIQUE PALMAR, a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse ALVARO ENRIQUE PALMAR, venezolano, natural de Güarero, fecha de nacimiento 15-08-1979, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad V-22.150.440, de profesión u oficio comerciante, hijo de Corina Palmar, residenciado en la Villa del rosario cerca de mister Freno del Estado Zulia. Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, es cierto que yo me encontraba en el vehículo robado, pero yo no lo robé”.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y admitidos por el acusado ALVARO ENRIQUE PALMAR, se originaron el día 23 de Mayo de 2007, cuando la victima Jenner Hernández, se encontraba de compras en la Panadería Vizcaya ubicada en la Av. 71 de la urbanización La Victoria Parroquia Caracciolo Parra Pérez Maracaibo Estado Zulia, y cuando se disponía a salir, fue abordado por dos sujetos, lo apuntan con un arma de fuego, y es despojado de sus pertenencias, y al no lograr encender el vehículo, someten a otro ciudadano lo despojan de sus pertenencias, y se llevan su vehículo modelo caprice, posteriormente funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, detienen al acusado de autos en el interior del vehículo, una vez que fueron informados por la victima acerca del robo del referido vehículo, quedando identificado como ALVARO PALMAR, razón por la que el mencionado acusado resultado detenido.


PUNTO PREVIO

Admitida, como se encuentra la acusación fiscal, por el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el Procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, y realizado, antes del inicio del debate, el cambio en la calificación jurídica por parte del Ministerio Público, y en vista de la solicitud realizada por la defensa, y por el acusado, al tratarse de una situación nueva, desconocida por el acusado y ante la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su disposición transitoria Primera establece la extractividad, en aquellos casos ocurridos con anterioridad, y donde la aplicación del nuevo texto adjetivo beneficie a los procesados, fue impuesto el acusado, del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien de manera clara y sin ningún tipo de coacción admitió los hechos que le fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide considera: La admisión de los hechos fue instituido en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, y si bien, ya se encontraba constituido el tribunal de manera unipersonal, en razón de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció en su artículo 376 que los procesados podrán admitir los hechos antes de la constitución, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, procede la extractividad, y se aplica la referida disposición al presente caso, originado con anterioridad a la referida reforma, por cuanto en resguardo del contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional, le favorece al acusado de autos, quien solicitó la aplicación del procedimiento especial de los hechos, vista el cambio de calificación anunciada por el Ministerio Público, antes del inicio del debate, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora considera resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado ALVARO ENRIQUE PALMAR, de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, e informándole que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer el competente para ejecutar su régimen penitenciario.


CALCULO DE LA PENA

La pena prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, es de prisión de TRES (03) a CINCO (05) Años, siendo que el artículo 37 Ejusdem establece la dosimetria a utilizar, resultando como termino medio CUATRO (04) AÑOS de prisión; y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja de la pena un tercio, en razón que no hubo violencia contra las personas, dado el delito imputado, resultando una de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de Prisión, de lo cual se procede a la aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se encuentra acreditado en actas la mala conducta predelictual del acusado. resultando la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano ALVARO ENRIQUE PALMAR, venezolano, natural de Güarero, fecha de nacimiento 15-08-1979, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad V-22.150.440, de profesión u oficio comerciante, hijo de Corina Palmar, residenciado en la Villa del rosario cerca de mister Freno del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jenner Hernández, quien deberá cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, en aplicación a la atenuante establecida en el Ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal, y por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, decretada a favor del acusado de autos. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2009. Regístrese. CÚMPLASE.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 034-09.

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.




















































CAUSA No. 5M-426-09