REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 28 de Octubre de 2009
199° y 150°
DECISION No. 118-09.- CAUSA No. 4M-683-09.-

Vista la Solicitud que antecede efectuada por la ciudadana Profesional del Derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana acusada JOBANA DEL CARMEN MONTERO, en el que peticiona la Revisiòn de la medida de la Medida, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita para su defendida la ciudadana acusada JOBANA DEL CARMEN MONTERO.

En consecuencia es por lo que esta Juzgadora, en atención al respeto del acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso contenido en el artículo 49, a la Regulación Judicial contenida en el artículo 104 del Código Adjetivo Penal, procede a efectuar una revisión minuciosa de la presente las presentes actuaciones correspondientes a la presente causa signada con el N° 4M-683-09, y es por ello que este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 16 de noviembre de 2006, dejo por sentado lo sucesivo:

… “siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”. (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte).

Por lo que se deja expresa constancia que en actas, la causa es recibida por este órgano jurisdiccional en fecha ocho (08) de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de una (1) pieza con un total de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, y un (1) Cuaderno de apelación con un total de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, quedando registrada en el Libro L1 de Entrada y Salidas de Causas llevado por este Tribunal en el presente año, bajo el Nª 4M-683-09, seguida en contra de los ciudadanos acusados MARCELO DE JESUS MORAN PEROZO, como Autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de TULIO ENIQUE RIVERA, y para los acusados OWAR JOSE BRACHO, JOBANA DEL CARMEN MONTERO Y RICHARD VALERA REVILLA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 en sus ordinales 1º y 3º del Codito Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de TULIO ENIQUE RIVERA.

En Fecha (08) de octubre de 2009, este Tribunal dicta auto en el cual acuerda fijar la realización del Sorteo Ordinario para la oficina de Participación Ciudadana el día Miércoles, Catorce (14) de Octubre de 2009, a las Nueve de la mañana, (9:00 AM). Asimismo, fija para la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el día VIERNES, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2009, A LAS DOS DE LA TARDE, (2:00 PM). E igualmente en virtud de la decisión Nro. 330-09, la cual es de fecha 05-08-09, y fue dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Orégano Jurisdiccional Jerárquico Superior a los Juzgado de Primera Instancia Penal, acuerda la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos OWAR JOSE BRACHO, ERIKA PEROZO SARMIENTO, JOBANA DEL CARMEN MONTERO y RICHARD VALERA REVILLA, este Tribunal a los fines de darle cumplimiento a la misma acuerda librar las Ordenes de Aprehensión a los mencionados ciudadanos y remitirlas con Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Policía Regional del Estado Zulia y a la Guardia Nacional. Una vez aprehendido dichos ciudadano, el órgano aprehensor deberá trasladarlo e ingresarlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde permanecerán a la orden de este Juzgado para celebrar el Juicio correspondiente, y asimismo, se deberá informar a este Tribunal y a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, a la brevedad posible, sobre su aprehensión.

En fecha catorce (14) de octubre de 2009, se levanta el Acta de Sorteo Ordinario, en la presenté causa tal como cursa inserto al folio cientos setenta (170) de la presente causa.

Cursante al folio ciento setenta y nueve (179) de la causa, riela inserto escrito presentado por el Profesional del derecho RENE ALEJANDRO GUARIN MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Acusada ERIKA CHIQUINQUIRA PEROZO SARMIENTO, en la que solicita copia simple de todas las actuaciones de la presente causa.

Riela inserto al folio ciento ochenta (180) de la causa el auto dictado por este Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito, en el cual se provee las copias simples peticionadas por el Profesional del derecho RENE ALEJANDRO GUARIN MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Acusada ERIKA CHIQUINQUIRA PEROZO SARMIENTO.

Y a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa y cinco (195) de la presente causa signada con el Nº 4M-683-09, riela inserto el escrito presentado por la Profesional del Derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana acusada JOBANA DEL CARMEN MONTERO, en el que peticiona la Revisiòn de la medida de la Medida, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita para su defendida, una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo que le sean concedida las contenidas en los numerales 3º y 8º del citado articulo.

Por lo quien aquí decide, cumple en acatar lo ya esbozado por la Sala Constitucional Con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morando Mijares de fecha 09-05-07, en Sent. 212 Exp. 06-0470, ha expresado lo siguiente:
… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

PUNTO PREVIO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para esta Juzgadora esta bien claro que el actual sistema penal acusatorio es el dispone los lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio, para precisamente ser juzgado en Libertad, y que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, fue recientemente reformado según Gaceta Extraordinaria Nª 5.930 de fecha 04-09-09, y en el mismo están establecidas normas que se deben cumplir para garantizar la finalidad del proceso.
Cabe destacar señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, y este artículo reza lo siguiente:

"Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

Por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa lo siguiente que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que la o los ciudadanos acusados puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo es decir, que la acusada comparezca a este último y así garantizar el debido proceso el cual esta contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a los alegatos planteados por la ciudadana Profesional del Derecho, TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana acusada JOBANA DEL CARMEN MONTERO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Si bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio, para precisamente ser juzgado en Libertad, no debemos olvidar que no es menos cierto que también nuestro actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recientemente reformado según Gaceta Extraordinaria Nª 5.930 de fecha 04-09-09, ha establecido ciertas normas que se debe cumplir para garantizar la finalidad del proceso.

Cabe destacar señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, y este artículo reza lo siguiente:
"Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

Por lo que Nuestro Código Adjetivo Penal pasa a establecer de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa lo siguiente que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos acusados puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo es decir, que el acusado comparezca a este último y así garantizar el debido proceso el cual esta contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a los alegatos planteados por la ciudadana Profesional del Derecho, TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana acusada JOBANA DEL CARMEN MONTERO, quien en su escrito cursante a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa y cinco (195) de la presente causa signada con el Nº 4M-683-09, hace del conocimiento lo siguiente:
…” Recae sobre mi defendida orden de aprehensión emanada de la Corte de Apelaciones, en virtud de habérsele dictado el Tribunal Duodécimo den Funciones de Control la Medida cautelar sustitutiva específicamente las contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, por el supuesto y negado cometimiento del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, pero es el caso Ciudadana Juez, que el Ministerio Publico imputo el día de la presentación formalmente a mi defendida por el mismo delito, con los elementos de convicción que les suministraron los Funcionarios de Polimaracaibo, es decir el acta policial sin embargo, de la misma se desprende que en el hecho participaron sujetos de sexo masculino y en ningún momento se señalo que el acto participara alguien de sexo femenino, de la misma investigación se deja plena constancia que no hay nadie aparte de los funcionarios de Polimaracaibo señalen que mi defendida fue encontrada lavando el vehículo Corolla (sic) verde, Y MENOS AUN QUE ESTUVIESE PRESENTE AL MOMENTO QUE SE CONSUMO EL DELITO, también objeto de la investigación;…”

Por lo que la Dra. TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana acusada JOBANA DEL CARMEN MONTERO solicita la Revisiòn de la medida de la Medida, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita para su defendida la ciudadana acusada JOBANA DEL CARMEN MONTERO, una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo que le sean concedida las contenidas en los numerales 3º y 8º del citado articulo.
Por lo que esta Juzgadora ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos en el entendido de que siempre hay que tomar muy en cuenta lo siguiente:
"…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).

Lo señalado Up-supra es para explicar que no puede tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
Por lo que del análisis que esta Juzgadora ha realizado al escrito interpuesto por la ciudadana Profesional del Derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana acusada JOBANA DEL CARMEN MONTERO, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 4M-683-09, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 en sus ordinales 1º y 3º del Codito Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de TULIO ENIQUE RIVERA, Es imprescindible señalar que la presente causa se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede pretender la Defensa Privada, que a su defendidaza ciudadana acusada JOBANA DEL CARMEN MONTERO, se le conceda una medida cautelar menos gravosa a bajo el argumento de que ha desaparecido el peligro de fuga.

En el entendido que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…“1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. Igualmente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: …“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Considera quien aquí decide que, muy por el contrario a lo argumentado por la Defensa Privada de la acusada de auto, que el peligro de fuga tiene actualmente plena vigencia, y que la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12 de agosto de 2009, ofreció medios de pruebas que son útiles, necesarios y pertinentes, de manera que, encontrándose la presente causa en la fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando esta fase probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, considerando que los motivos por los cuales se fundamentó decisión Nª 330-09, de fecha 05-10-09, dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual REVOCA la decisión signada con el Nº 2252-09, DE FECHA 20-06-09, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando imponer Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y asimismo ORDENA al Juzgado de Instancia dar cumplimiento a lo acordado en ese fallo. Por lo cual esta Juzgadora considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de la Medida de Privación Judicial, y que los supuestos alegados por la defensa en su escrito de Revisiòn de Medida, no son suficientes para determinar si a ciencia cierta la acusada de auto cumplirán con las finalidades del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Sala Nº 1 Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a la ciudadana acusada JOBANA DEL CARMEN MONTERO. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana acusada JOBANA DEL CARMEN MONTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nª V-15.525.712, de fecha de nacimiento 28-05-80,de 30 años de edad, de profesion u oficio del Hogar, de estado civil Casada, hija de Jorge Enrique Mortero y de Deyanira Oses (D); y residenciada en el 18 de Octubre, avenida 1 calle B y C casa Nª B-52, a media cuadra de la Panadería Nuevo Mundo, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0261-3162944 y 0424-7754044 , a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 4M-683-09, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 en sus ordinales 1º y 3º del Codito Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de TULIO ENIQUE RIVERA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO, SUPLENTE

DRA. LAURA VILCHEZ RÍOS.

LA SECRETARIA

ABOG. VERÓNICA VALBUENA VERA.
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 118-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. VERÓNICA VALBUENA VERA.
4M-683-09.-
LVR/laura.-