REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 22 de Octubre de 2009
199° y 150°
DECISION No. 117-09.- CAUSA No. 4M-332-04.-

Revisadas minuciosamente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las presentes actuaciones correspondientes a la presente causa signada con el N° 4M-332-04, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora tomo muy en cuenta lo explanado por Nuestro Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucionall a los fines de evitar mas retardo procesal en la presente causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco:
… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 16 de noviembre de 2006, dejo por sentado lo sucesivo:

… “siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”. (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte).

Por lo que se deja expresa constancia que en actas, que cursa inserto al folio mil ochocientos quince (1815) de la Pieza Nº VII de la presente causa signada con el Nº 4M-332-04, diligencia interpuesta en fecha 15-07-09, por el ciudadano Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, actuando con el carácter de Defensor privado del acusado EDWAR FINOL CANEO, en la que consigna un ejemplar de un periodito de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, denominado “MI DIARIO” de fecha 15-07-09, en cual en su pagina Nº 5 se encuentra identificado a su defendido en foto a color, quien perdió su vida en un suceso.
Asimismo riela al folio mil ochocientos diecisiete (1817) de la Pieza Nª VII de la presente causa signada con el Nº 4M-332-04, el auto dictado en fecha 22-07-09, por este órgano jurisdiccional, en el cual se acuerda librar Boleta de Notificación a los familiares del acusado EDWAR FINOL CANEO, a los fines de que consignen Acta de Defunción.

Igualmente corre inserto al folio mil ochocientos diecinueve (1819) de la Pieza Nª VII de la presente causa signada con el Nº 4M-332-04, diligencia levantada por ante este Tribunal de fecha 30-07-09, en la que la ciudadana OMARELIS GRISETT LAGUNA RIOS, en su carácter de Concubina del acusado EDWAR ANTONIO FINOL CANEO, en la que procede a consignar el Acta de defunción de su esposo quien en vida respondiese al nombre de EDWAR ANTONIO FINOL CANEO, consignado copia fotostática simple certificada de la original del acta de defunción signada con el Nº 255 emanada de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al año 2009, Libro 01, la cual fue expedida en fecha 28-07-09, la cual cursa inserta al folio mil ochocientos veintiuno (1821), contiene sello húmedo de tinta azul, correspondiente a la Jefatura Civil Venancio Pulgar, debidamente suscrita por el Jefe Civil Bachiller Luis Gómez, en la que se deja constancia de lo siguiente:
… Catorce de julio de dos mil nueve.- Se ha presentado ante este despacho el ciudadano: Henrry Machado, Mayor de edad, Cedula 11.870.868 Venezolano, quien Expuso que el día: Doce del presente mes y año, falleció: EDWARD ANTONIO FINOL CONEO, a las Cuatro de la Mañana en el Barrio 24 de Septiembre, Calle 50 AV 76-19, de esta Jurisdicción y Según Noticias Adquiridas Aparece que el finado nació en el Estado Zulia, tenia treinta y tres años de edad, soltero Oficial Policial Cedula 13.002.689, Venezolano hijo de: Humberto Finol y de Aura Coneo, no dejo bienes, dejo Cuatro hijos Nombrados: Edwimar, Eudimar, Edward, Estiward y Murio (sic) a Consecuencia de. SHOCK HIPORDEMICO lesion (sic), Viseral y Vascular Herido por Arma de fuego; Según Certificación del Medico Forence (sic) Ivan Mavarez, Matricula 6.4068…”

En el entendido que la presente causa se le seguía al acusado hoy occiso EDWAR ANTONIO FINOL CANEO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 Y 282 del Código Penal, vigente para ese momento, en perjuicio de la ciudadana victima quien en vida respondiese al nombre de SAIDI ESTHER LUGO.

Por lo quien aquí decide, cumple en acatar lo ya esbozado por la Sala Constitucional Con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morando Mijares de fecha 09-05-07, en Sent. 212 Exp. 06-0470, ha expresado lo siguiente:
… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

Ahora bien, la Norma Sustantiva Penal, en su TÍTULO X, nos indica las razones de la extinción de la acción penal, por lo que el artículo 103 del Código Penal, reza lo siguiente:
El artículo 103 del Código Penal reza lo siguiente:
… “La muerte del procesado extingue la acción penal…”

Y asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su CAPITULO IV, nos muestra las razones de la extinción de la acción penal, por ello el artículo 48 del referido Código Adjetivo reza lo siguiente:
El artículo 48 del Código Orgánico Penal en su ordinal 1ª reza lo siguiente:
…”Son causas de extinción de la acción penal:
1°.- La muerte del imputado…”

El artículo 318 del Código Orgánico Penal en su ordinal 3ª reza lo siguiente:
…”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En tal sentido este Tribunal considerando que de las actas se evidencia que el acusado quien en vida respondía al nombre de EDWAR ANTONIO FINOL CANEO, falleció: EDWARD ANTONIO FINOL CONEO, a las Cuatro de la Mañana en el Barrio 24 de Septiembre, Calle 50 AV 76-19, a Consecuencia de. SHOCK HIPORDEMICO lesion (sic), Viseral y Vascular Herido por Arma de fuego; Según Certificación del Medico Forence (sic) Ivan Mavarez, Matricula 6.4068, el día 12-07-0; siendo lo procedente en derecho para esta Juzgadora es: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y ASIMISMO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la muerte del acusado EDWAR ANTONIO FINOL CANEO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 Y 282 del Código Penal, vigente para ese momento, en perjuicio de la ciudadana victima quien en vida respondiese al nombre de SAIDI ESTHER LUGO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del Artículo 318, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada y su remisión al Archivo Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y ASIMISMO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la muerte del acusado EDWAR ANTONIO FINOL CANEO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 Y 282 del Código Penal, vigente para ese momento, en perjuicio de la ciudadana victima quien en vida respondiese al nombre de SAIDI ESTHER LUGO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del Artículo 318, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada y su remisión al Archivo Judicial.
Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes. Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndole las correspondientes Boletas de Notificación.-
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
LA SECRETARIA.

ABG. VERONICA VALBUENA VERA

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No.117-09 se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio bajo el Nº 2618-09
LA SECRETARIA.

ABG. VERONICA VALBUENA VERA

LVR/laura*.-
Causa No. 4M-332-04.-