REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 19 de Octubre de 2009
199° y 150°


DECISION No. 116-09.- CAUSA No. 4M-531-07.-

Vista la solicitud realizada, en la presente causa signada con el Nº 4M-531-08, por el ciudadano Defensor Público Vigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas del Estado Zulia, DR. JIMAI MONTIEL, en su carácter de Defensor del acusado YOVANNY ENRIQUE MORENO, en la que solicita a favor de su defendido antes mencionado, en virtud de no haber conseguido los requisitos necesarios para la constitución de la Fianza Personal, como la como la emisión de las constancias de trabajo, de residencia y de buena conducta de los Fiadores Solidarios, peticionados por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y que fue acordado por decisión signada con el Nº 097-09, de fecha 29-09-09. Peticionando su defensor para su defendido que se modifique la medida cautelar dictada a su favor por una de posible cumplimiento conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la prestación de una Caución Juratoria conforme a lo previsto en el artículo 259 del Citado Texto Legal.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver las solicitudes interpuestas hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente de la revisión minuciosa de la presente causa, se constata en el día de hoy que desde la fecha 29-09-09, en que se dicta la decisión signada con el Nª 097-09, el hoy acusado YOVANNY ENRIQUE MORENO, lleva detenido trece (13) días hábiles, sin haber podido cumplir con los requisitos exigidos en la mencionada decisión, en el entendido que al acusado YOVANNY ENRIQUE MORENO, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por ser COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima CESAR AUGUSTO ROJAS DOMINGUEZ, y asimismo se le imputa, al ciudadano acusado YOVANNY ENRIQUE MORENO, como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

PUNTO PREVIO

El Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“…EL Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación…”

El Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

… “Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente…”
l
Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
… “Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria…”

Ahora bien, esta Juzgadora constata que en la presente causa en relación al acusado YOVANNY ENRIQUE MORENO, el inicio del Juicio Oral y Público constituido de manera Unipersonal, estaba fijado para el día de mañana martes 20-10-09, a las dos horas de la tarde (2: 30 p.m.).
Quien aquí decide, como juez Natural de la presente causa, cumple con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
… “Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia…”

Asimismo da cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 104, del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
… “Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes…”


Tomando muy en cuenta lo reiterado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472, de fecha 16 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, que esboza lo siguiente:
… “siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”.

y por ende esta juzgadora cumple con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, el cual reza lo siguiente:

… “El Articulo 13. Finalidad del proceso, que reza lo siguiente: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vais jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalilla deberé atenerse el juez al adoptar su decisión…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a cumplir con lo reiterado por la Sala Constitucional Con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morando Mijares de fecha 09-05-07, en Sentencia 212 Exp. 06-0470, en la que se ha expresado lo siguiente:
… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

Por lo que este Órgano Jurisdiccional, toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

… “Articulo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”


El Artículo 243 del Código Adjetivo Penal, reza lo siguiente:

… “Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo que al constatar esta Juzgadora lo esbozado en la caso de marras, y narrado Up-supra, ACUERDA OTORGARLE al acusado YOVANNY ENRIQUE MORENO, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-08-1981, cédula de identidad V-18.823.317, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio “El Samide”, casa Nro. 62-78, Maracaibo-Estado Zulia, teléfonos móviles 0426-9658241, el cual pertenece a mi señora madre, y de mi papa 0424-2656667, recluido hasta el día de hoy en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y a quien se le sigue la presente causa signada con el Nª 4M-531-07, por ser COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima CESAR AUGUSTO ROJAS DOMINGUEZ, y asimismo se le imputa, al ciudadano acusado YOVANNY ENRIQUE MORENO, como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, esto en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su favor LA CAUCIÓN JURATORIA contenida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el articulo 260 ejusdem, debiendo cumplir con las Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo a partir del momento en que se haga efectiva la libertad, para lo cual se ordena el ingreso en el sistema de presentación llevado por el referido Departamento a los acusados de autos; y asimismo a la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Ordenando levantar de forma inmediata el acta de cumplimiento de Obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA, en la presente causa signada con el Nº 4M-531-08, por el ciudadano Defensor Público Vigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas del Estado Zulia, DR. JIMAI MONTIEL, en su carácter de Defensor del acusado YOVANNY ENRIQUE MORENO, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-08-1981, cédula de identidad V-18.823.317, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio “El Samide”, casa Nro. 62-78, Maracaibo-Estado Zulia, teléfonos móviles 0426-9658241, el cual pertenece a mi señora madre, y de mi papa 0424-2656667, por ser COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima CESAR AUGUSTO ROJAS DOMINGUEZ, y asimismo se le imputa, al ciudadano acusado YOVANNY ENRIQUE MORENO, como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, esto en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ACUERDA OTORGAR a favor del acusado YOVANNY ENRIQUE MORENO, ya antes identificado, LA CAUCIÓN JURATORIA contenida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el articulo 260 ejusdem, debiendo cumplir con las Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo a partir del momento en que se haga efectiva la libertad, para lo cual se ordena el ingreso en el sistema de presentación llevado por el referido Departamento a los acusados de autos; y asimismo a la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. TERCERO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO DE LIBERTAD A FAVOR DEL ACUSADO YOVANNY ENRIQUE MORENO, dirigido al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. QUIEN DEBERÀ PROCESARLA COLOCANDO EN LIBERTAD INMEDIATA AL REFERIDO ACUSADO. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a todas las partes, Librese OFICIO DE LIBERTAD.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS

LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA VALBUENA VERA.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 116-09 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.
LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA VALBUENA VERA.


CAUSA Nº 4M-531-07
LVR/laura.-