REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 15 de octubre de 2009
199° y 150°
SENTENCIA No. 019-09.- CAUSA No. 4M-419-09.-

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


LA JUEZ PROFESIONAL SUEPLENTE ENCARGADA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.

EL ACUSADO: JOSE JESUS BRICEÑO RIVAS, Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, fecha de Nacimiento 29-11-51, de 58años, titular de la cedula de Identidad V- 4.760.068, hijo Maria Victoria Rivas (d) y Juan de los santos Briceño (d) y residen Barrio El Cardonal Norte avenid 31 casa 31B-34, teléfono 0261-8156428, y 0416-5630485, Municipio Maracaibo- Estado Zulia,
DELITO: de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal,
LA VICTIMA: ISMAEL ANTONIO MACHADO TOYO

FISCALÍA: LA FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO, Dra. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA.


DEFENSORA PÚBLICA NRO. 1 DE LA VILLA DEL ROSARIO DRA. KARINA MAOIRIELLO,

LA SECRETARIA: Abg. VERÓNICA VALBUENA VERA


HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL, PÚBLICO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL

Se dio inicio al Juicio Oral, Público constituido de manera Unipersonal donde la Jueza Presidente Suplente Encargada, antes de la Apertura del debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a la reforma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 04 de septiembre de 2009, signada con el Nª 5.930, en el Tribunal de Juicio, explicándole de manera detallada que de conformidad al articulo 7 del Código Adjetivo Penal es su Juez Natural, y que asimismo debe velar por respetarle el debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con lo establecido en el artículo 104 que establece la Regulación Judicial. En este acto la Juez Presidente, realiza el allanamiento del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que las partes expresen su tienen alguna causal de reacusación o de inhibición en cuanto a la Juez Suplente Encargada de este Órgano Jurisdiccional, procediéndose a otorgar la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien expresa que no tiene ningún tipo de causal de recusación o de inhibición para la Juez Suplente Encargada. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expresa que no tiene ningún tipo de causal de recusación o de inhibición para la Juez Suplente Encargada, y seguidamente se le pregunta al acusado JOSE DE JESUS BRICEÑO RIVAS, el cual fue impuesto del precepto constitucional contenido en los artículo 49 en sus numerales 1°, 2° , 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14 ,15, 16, 17, 19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresa lo siguiente: que no tiene ningún tipo de causal de recusación o de inhibición para la Juez Suplente Encargada. Por lo que el se establece que el Tribunal pasa a quedar constituido de manera unipersonal con la Juez Suplente Encargada Dra. Laura Vilchez Ríos. Seguidamente se le insta al Ministerio Publico a los fines de que informe si tiene ALGÚN PUNTO previo que plantear, expresando la ciudadana LA FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO, Dra. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, lo siguiente: De la revisión hecha antes de la apertura el debate y viendo el resultado de la investigación hecha al acusado no se encuadra la conducta del hoy acusado en lo manifestado por la víctima en la fase de investigación ya que no encuadra con el tipo penal del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con el acta policial y la denuncia y expuestos por los funcionarios Policiales, el acusado fue detenido a pocos minutos después de los hechos y la victima se traslada al lugar y lo señala como una de los que estaban allí, pero no era que lo apuntaba sino pero es otro sujeto, que armado somete a la victima y no se logra la comisión de delito y el goce y uso del vehículo en virtud de que la victima se tira del vehículo y el mismo colisiona cayendo en una cañada y cuando termina la investigación los funcionarios no recabaron el arma, es por eso no se puede sustentar el delito por el cual fue acusado y concatenado con el 84 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, es deber del Ministerio Público hacer una correcta aplicación de la ley y lo ajustado en derecho es acusarlo por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en vez del tipo penal del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Asimismo esta Representación Fiscal RATIFICA, en todo el contenido de su escrito acusatorio contenido en la presente causa, con el cambio antes mencionado, asimismo ratifico todas las pruebas ofrecidas en el presente escrito acusatorio por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, y peticiono copia simple de la presente acta. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Nro. 1 de la Villa del Rosario Dra. KARINA MAOIRIELLO, quien expreso lo siguiente: Visto el cambio de calificación hecha por la representante del Ministerio Publico que mi defendido me ha manifestado que en el día de hoy, quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Adjetivo Pena hoy reformado, a través de Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.930 de fecha 04-09-09, peticiono que el Tribunal le imponga del artículo 376 que contiene la Admisión de los hechos, como Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, a los fines de admita los hechos.- Por lo que una vez más la ciudadana Juez Suplente Encargada vuelve a imponer al acusado de autos JOSE DE JESUS BRICEÑO RIVAS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de imponerle de la reforma establecida en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, la cual esta contemplada en la Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 5.930 de fecha 04-09-09, la cual es procedente en los Tribunales de Juicio Unipersonales a partir de la fecha 04-09-09, y es por lo que en el Tribunal de juicio, pasa a explicarle de manera detallada que de conformidad al articulo 7 del Código Adjetivo Penal es su Juez Natural, y que asimismo debe velar por respetarle el debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con lo establecido en el artículo 104 que establece la Regulación Judicial, y que en este acto puede ADMITIR LOS HECHOS, que le ha imputado la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, por lo que se le indica que se coloque de pie, y que se identifique expresando el mismo que se llama como queda escrito: JOSE DE JESUS BRICEÑO RIVAS, Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, fecha de Nacimiento 29-11-51, de 58años, titular de la cedula de Identidad V- 4.760.068 , hijo Maria Victoria Rivas (d) y Juan de los santos Briceño (d) y residen Barrio El Cardonal Norte avenid 31 casa 31B-34, teléfono 0261-8156428, y 0416-5630485, Municipio Maracaibo- Estado Zulia, y expresa que se le otorgue el privilegio que me otorga el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente reformado, a los efectos de ADMITIR LOS HECHOS, como medida Alternativa a la Prosecución de los Hechos, y en este acto procedo admitir los Hechos por los cuales me ha acusado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y asimismo solicito que se me imponga de la pena a la cual he de quedar condenado en este acto. Es todo”. Seguidamente se le concedió la Defensora Publica Nro. 1 de la Villa del Rosario Dra. KARINA MAOIRIELLO, quien expreso lo siguiente: Visto que mi defendido se acogido a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos, de manera espontánea, sin coacción alguna y conociendo él como acusado el alcance de la aplicación de dicho procedimiento en esta fase, la cual esta contenida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, hoy reformado, a través de Gaceta Oficial extraordinaria N° 5. 930 de fecha 04-09-09, peticiono que el Tribunal le imponga de forma inmediata de la pena a cumplir por la admisión de hecho realizada en el día de hoy e igualmente solicito que se le aplique al mismo la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por ser el mismo un trasgresor primario de la norma y que mi defendido tiene un estado de salud deplorable ya que tiene una diabetes severa, por lo que esta defensa se ampara en el artículo 43 de la Constitución y 83 de la referida Carta Magna, en aras de preservarle el derecho a la vida, para que tenga una vida tranquila y placentera, asimismo su derecho a la Salud, e informo que mi defendido ha cumplido todas las obligaciones impuesta por el tribunal y por ultimo solicito copia simple de la presente acta.
Ahora bien, los hechos por los cuales se abrió la presente Audiencia Oral, Pública Constituida de Manera Unipersonal, y según la exposición dada en la presentación de la acusación por parte del ciudadano LA FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO, Dra. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, el hecho ocurrió el día 21 de enero de 2005, y viendo el resultado de la investigación hecha al acusado, esa Fiscalía constata que no se encuadra la conducta del hoy acusado JOSE JESUS BRICEÑO RIVAS, en lo manifestado por la víctima en la fase de investigación, verdaderamente no encuadra con el tipo penal del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ya que con el acta policial y la denuncia y expuestos por los funcionarios Policiales, ya que el acusado fue detenido a pocos minutos después de los hechos y la victima se traslada al lugar y lo señala como una de los que estaban allí, pero no era que lo apuntaba sino pero es otro sujeto, que armado somete a la victima y no se logra la comisión de delito y el goce y uso del vehículo en virtud de que la victima se tira del vehículo y el mismo colisiona cayendo en una cañada y cuando termina la investigación los funcionarios no recabaron el arma, es por eso no se puede sustentar el delito por el cual fue acusado y concatenado con el 84 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, es deber del Ministerio Público hacer una correcta aplicación de la ley y lo ajustado en derecho es acusarlo por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado 455 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en vez del tipo penal del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal
Presentado como Medios de Pruebas los siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta Policial de fecha 21 de enero de 2005, suscrita por el Oficial 2º ENDER WILLIAMS BECEIRA.
2. Con el Acta de denuncia de fecha 21 de enero de 2005, interpuesta por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MACHADO
3. Con el Acta de Presentacion de Imputados de fecha 22 de enero de 2005.
4. Con el Acta de Inspección Ocular de fecha 25 de enero de 2005.
5. Con Acta de Inspección Ocular de fecha 25 de enero de 2005
6. Del resultado del Avaluó Real realizado de fecha 25 de enero de 2005.
7. Con el Acta de Ampliación de la Denuncia de fecha 24 de enero de 2005, del ciudadano ISMAEL ANTONIO MACHADO TORO.
8. Con el Acta de Entrevista de fecha 25 de enero de 2005, de JOSÉ DOLORES GARCIA.
9. Con el Acta de Entrevista de fecha 25 de enero de 2005, de CARLOS RAMON LOPEZ.

EXPERTOS:
1. Oficial 2º ENDER WILLIAMS BECEIRA, quien suscribe el acta policial de detención del acusado
2. Oficial 2º ENDER BECIERA, quien realiza la inspección ocular del sitio del suceso.
3. Oficial 2º º ENDER WILLIAMS BECEIRA, quien suscribió y realizo Avaluó real al objeto hurtado y recuperado.

TESTIGOS:
1. Testimonio del ciudadano ISMAEL ANTONIO MACHADO TOYO, como víctima.
2. Testimonio del ciudadano JOSE DOLORES GARCIA.
3. Testimonios del ciudadano CARLOS RAMON LOPEZ.
Estos hechos fueron calificados por LA FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA MINISTERIO PÚBLICO Dra. YASMILI GONZALEZ, como constitutivos de la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima ISMAEL ANTONIO MACHADO TOYO, tomando en cuenta luego de la comprobación de la participación del acusado de autos en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima.
Seguidamente el Tribunal, una vez ratificada la acusación Fiscal, procedió a imponer al hoy acusado JOSE JESUS BRICEÑO RIVAS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresando el mismo que se llama como queda escrito: JOSE JESUS BRICEÑO RIVAS, Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, fecha de Nacimiento 29-11-51, de 58años, titular de la cedula de Identidad V- 4.760.068, hijo Maria Victoria Rivas (d) y Juan de los santos Briceño (d) y residen Barrio El Cardonal Norte avenid 31 casa 31B-34, teléfono 0261-8156428, y 0416-5630485, Municipio Maracaibo- Estado Zulia. Asimismo la ciudadana Juez Suplente Encargada de este Órgano Jurisdiccional le explica al referido acusado que pasa a imponerle de la reforma establecida en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, en el Tribunal de juicio, explicándole de manera detallada que de conformidad al articulo 6 del Código Adjetivo Penal es su Juez Natural, y que asimismo debe velar por respetarle el debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con lo establecido en el artículo 104 que establece la Regulación Judicial, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el acusado JOSE JESUS BRICEÑO RIVAS, Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, fecha de Nacimiento 29-11-51, de 58años, titular de la cedula de Identidad V- 4.760.068, hijo Maria Victoria Rivas (d) y Juan de los santos Briceño (d) y residen Barrio El Cardonal Norte avenid 31 casa 31B-34, teléfono 0261-8156428, y 0416-5630485, Municipio Maracaibo- Estado Zulia, expresando: que se le otorgue el privilegio que me otorga el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente reformado, a los efectos de ADMITIR LOS HECHOS, como medida Alternativa a la Prosecución de los Hechos, y en este acto procedo admitir los Hechos por los cuales me ha acusado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y asimismo solicito que se me imponga de la pena a la cual he de quedar condenado en este acto. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Nro 1 (Villa del Rosario) DRA, KARINA MAOIREILLO Defensora Publica, quien expreso lo siguiente: Visto que mi defendido se acogido a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos, de manera espontánea, sin coacción alguna y conociendo él como acusado el alcance de la aplicación de dicho procedimiento en esta fase, la cual esta contenida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, hoy reformado, a través de Gaceta Oficial extraordinaria N° 5. 930 de fecha 04-09-09, peticiono que el Tribunal le imponga de forma inmediata de la pena a cumplir por la admisión de hecho realizada en el día de hoy e igualmente solicito que se le aplique al mismo la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por ser el mismo un trasgresor primario de la norma y que mi defendido tiene un estado de salud deplorable ya que tiene una diabetes severa, por lo que esta defensa se ampara en el artículo 43 de la Constitución y 83 de la referida Carta Magna, en aras de preservarle el derecho a la vida, para que tenga una vida tranquila y placentera, asimismo su derecho a la Salud, e informo que mi defendido ha cumplido todas las obligaciones impuesta por el tribunal.

A continuación el Tribunal, y una vez oída las exposiciones realizadas por las partes, y asimismo la efectuada por el adolescente acusado JOSE JESUS BRICEÑO RIVAS, le corresponde a éste Tribunal declarar la procedencia de la Institución de la Admisión de Hechos, la cual con la reforma establecida en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nª 5.390 de fecha 04-09-09, y realizada al Código Adjetivo Penal es procedente en el Tribunal de Juicio tanto en su artículo 164 y en su articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa signada con el N° 4M-654-09, seguida al acusado JOSE JESUS BRICEÑO RIVAS, ya antes identificado, por la comisión del ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima ISMAEL ANTONIO MACHADO TOYO; de la cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 21-01-05, y todo ello aunado al cúmulo de pruebas presentadas en la audiencia Oral, Pública y constituida de manera Unipersonal, por parte de la Vindicta Pública, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser las mismas pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad, aunado a la previa manifestación verbal realizada por el ciudadano acusado JOSE JESUS BRICEÑO RIVAS, quien quedo plenamente identificado durante el Juicio Oral, Público constituido de Manera Unipersonal, de declararse el mismo responsable de las acciones desplegadas por él y que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas en la audiencia del Juicio Oral, Pública constituida de Manera Unipersonal, por LA FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO, Dra. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual esta contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya es procedente ante el Tribunal de Juicio en virtud de la reforma acaecida al referido Texto legal Adjetivo, la cual esta contenida en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 04-09-09 identificada con el Nª 5.930, Por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el acusado en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar esta Juzgadora la conducta desplegada por el acusado JOSE JESUS BRICEÑO RIVAS, Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, fecha de Nacimiento 29-11-51, de 58años, titular de la cedula de Identidad V- 4.760.068, hijo Maria Victoria Rivas (d) y Juan de los santos Briceño (d) y residen Barrio El Cardonal Norte avenid 31 casa 31B-34, teléfono 0261-8156428, y 0416-5630485, Municipio Maracaibo- Estado Zulia, en el hecho ocurrido el día 21 de enero de 2005, y en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima ISMAEL ANTONIO MACHADO TOYO. En este mismo orden de ideas, el acusado JOSE JESUS BRICEÑO RIVAS, ya antes identificado, admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en acatamiento a la norma establecida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, hoy reformada y de posible cumplimiento ante el Tribunal de Juicio en virtud de la reforma acaecida en el referido texto legal Adjetivo y contenida en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nª 5.930, de fecha 04-09-09, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido resulta suficientemente acreditadle, ya que la conducta negativa del mismo en contra del ciudadano victima ISMAEL ANTONIO MACHADO TOYO, es contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el acusado JOSE JESUS BRICEÑO RIVAS, ya antes identificado la cual ha quedado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia constituido Unipersonalmente, por ser estas pruebas pertinentes, útiles y necesarias,
De igual manera la declaración rendida por acusado JOSE JESUS BRICEÑO RIVAS, ya antes identificado, en el Juicio en la Audiencia del Juicio Oral, Pública constituido de Manera Unipersonal, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, y que están encuadrados perfectamente en los tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, basta para hacerlo merecedor de la responsabilidad penal, y de la pena a asignar como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
En el entendido que esta Juzgadora cumple con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva contenidos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo con y la Regulación Judicial, contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 de fecha 16 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, en la cual dejo por sentado lo sucesivo:

… “siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”.

CALIFICACIONES JURIDICAS

El tipo penal del ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, establece lo siguiente:
…”Artículo 455.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de seis a doce años…”

…”Artículo 82En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales…”

Por lo que esta Juzgadora toma muy en cuenta lo ya esbozado por la Sala Constitucional Con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDO MIJARES de fecha 09-05-07, en Sentencia Nª 212 Expediente Nª 06-0470, en la cual ha expresado lo siguiente:
… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”


La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal que le fue atribuido al acusado de ya antes identificado, en la presente causa signada con el N° 4M-419-06, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea sin coacción alguna bajo el amparo del precepto constitucional contenido en el articulo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho penal sustantivo, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de cómo AUTOR en la comisión del delito de El tipo penal del ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima ISMAEL ANTONIO MACHADO TOYO
Y por tratarse la presente decisión de una Sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso al derecho de no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar esta Juzgadora la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso correspondiente a la causa signada con el N° 4M-419-06, seguida al acusado JOSE JESUS BRICEÑO RIVAS, Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, fecha de Nacimiento 29-11-51, de 58años, titular de la cedula de Identidad V- 4.760.068, hijo Maria Victoria Rivas (d) y Juan de los santos Briceño (d) y residen Barrio El Cardonal Norte avenid 31 casa 31B-34, teléfono 0261-8156428, y 0416-5630485, Municipio Maracaibo- Estado Zulia, en el hecho ocurrido el día 21 de enero de 2005, y en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima ISMAEL ANTONIO MACHADO TOYO, se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen de su correspondiente responsabilidad Penal. En cuanto a la a pena a imponer establecer el computo de la pena a imponer en la presente causa haciendo del conocimiento los siguiente: el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, , y el mismo establece la pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, por lo que de la suma del limite inferior con el limite superior, nos da una pena de dieciocho (18) años de prisión, y la cual se le aplica el articulo 37 del Código Penal, siendo su termino medio la pena de nueve (9) años de prisión, asimismo a esta pena se le procede a aplicar la rebaja de un tercio (1/3) contenida en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal Reformado, por lo que se le rebaja a la pena de nueve (9) años, tres (3) años, quedando la pena en sí en seis (6) años de prisión, y por cuanto el delito es frustrado a esta pena hay que rebajarle lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, que establece la rebaja de un tercio (1/3), por lo que a los seis (6) años de prisión se le rebajan dos (2) años, quedando la pena en concreto en cuatro (04) años de prisión, a la cual se le aplica la rebaja contenida en el 74 en su numeral 4° del Código Sustantivo Penal, como atenuante genérica, que es de un (1) año, por lo que la pena en definitiva queda en TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por LA FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO, Dra. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, en contra del acusado JOSE JESUS BRICEÑO RIVAS, Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, fecha de Nacimiento 29-11-51, de 58años, titular de la cedula de Identidad V- 4.760.068, hijo Maria Victoria Rivas (d) y Juan de los santos Briceño (d) y residen Barrio El Cardonal Norte avenid 31 casa 31B-34, teléfono 0261-8156428, y 0416-5630485, Municipio Maracaibo- Estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima ISMAEL ANTONIO MACHADO TOYO. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expuesta por el acusado JOSE JESUS BRICEÑO RIVAS, ya antes identificado, como MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSION DEL PROCESO, contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente reformado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 04-09-09 signada con el N° 5.930, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora Publica Nro. 1 de la Villa del Rosario Dra. KARINA MAOIRIELLO, como su defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: se procede a DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado JOSE JESUS BRICEÑO RIVAS, Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, fecha de Nacimiento 29-11-51, de 58años, titular de la cedula de Identidad V- 4.760.068, hijo Maria Victoria Rivas (d) y Juan de los santos Briceño (d) y residen Barrio El Cardonal Norte avenid 31 casa 31B-34, teléfono 0261-8156428, y 0416-5630485, Municipio Maracaibo- Estado Zulia, en consecuencia, se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado identificado Up-Supra, en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima ISMAEL ANTONIO MACHADO TOYO, teniendo el mismo que cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 12-08-05 según decisión Nro. 335-05, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio Rosario de Perijá, a favor del acusado JOSE JESUS BRICEÑO RIVAS, ya antes identificado. QUINTO: Esta Juzgadora se acoge al lapso de diez días (10) para la publicación del texto integro de la Sentencia contenido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se acuerda la remisión de la Presente Causa, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma, una vez vencido el término de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado e Cuarto de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE ENCARGADA

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA VALBUENA VERA
En la misma fecha la anterior sentencia se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N° 019-09.

LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA VALBUENA VERA
LVR/laura.-
SIN DETENIDO
CAUSA N° 4M-654-09.-