REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Octubre de 2009
199° y 150°
DECISION No. 099-09.- CAUSA No. 4M-662-09.
Vista la solicitud interpuesta en fecha 29-09-09, en la presente causa signada con el Nº 4M-662-08, la cual cursa inserta en la pieza Nº II, por el ciudadano Defensor Privado, DR. JUAN COELLO, en su carácter de Defensor Privado del acusado GENARO ANTONIO BLANCO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a impulsar el proceso a fin de establecer a las partes el acceso a la justicia con la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso contenido en el Articulo 49 de la Citada Carta Constitucional, garantizar la Regulación Judicial contenida en el articulo 104 del Código Adjetivo Penal. Por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora toma muy en cuenta lo ya esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDO MIJARES de fecha 09-05-07, en Sentencia Nª 212 Expediente Nª 06-0470, en la cual ha expresado lo siguiente:
… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos fe administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
El artículo 49 Nuestra Carta Magna, reza lo siguiente:
… “EL debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”
… “El Artículo 104, del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente: Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Y en cuanto a la Regulación Judicial, contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472, de fecha 16 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, ha dejado por sentado lo siguiente:
… “siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”.
Y asimismo La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destacado lo siguiente:
… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”
Igualmente se evidencia que a la Pieza Nª 2 de esta causa identificada con el Nª 4M-662-09, cursa inserto, constante de un (1) folio útil el oficio signado con el Nº 97000-168-9582, de fecha 23 de septiembre de 2009, recibido por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 28-09-09, y recibido y agregado en actas por este órgano jurisdiccional en fecha 30-09-09, el cual emana del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, de la suscrito por el Dr. DOUGLAS DALL, como Medico Forense Experto Profesional IV, en el que se constata lo siguiente:
… “para reconocer al ciudadano: GENARO ANTONIO BLANCO: Cumplo en informar lo siguiente: El día dieciocho de septiembre de los corrientes, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con fines legales al ciudadano GENARO ANTONIO BLANCO: Ya identificado en informe anterior de fecha veintinueve de junio de los corrientes. Al nuevo examen: Se trata de ciudadano de raza mezclada, con buena coloración de piel y mucosas, afebril bien hidratado, orientado en tiempo, espacio, persona y lugar. Actualmente en condiciones estables. Interrogatorio: Refiere presentar polidipsia (mucha sed) y poliuria. Refiere también presentar calambre en miembro inferior izquierdo. Antecedentes Médicos: 1.- diabético insulina dependiente. 2.- Hipertensión Arterial estadio II. 3.- Cardiopatía hipertensiva. Al examen se constata: Tensión arterial 160/100 mm/Hg cifras elevadas. Frecuencia Cardiaca: 108 por minuto. Edema de miembros inferiores. Actualmente en tratamiento con insulina NPH subcutánea 10 unidades en la mañana y 05 unidades en la noche para la diabetes y para la hipertensión: Enalapril 25 mgs una vez al día. Conclusión: Se trata de ciudadano con diagnostico de: 1.-Diabetes Mellitas insulina dependiente. 2.-Hipertensión Arterial. 3.- Cardiopatía Hipertensiva. Estas patologías ameritan de: A.- Control médico periódico. B.- Cumplimiento estricto de medicamentos tanto dosis como horario el no cumplimiento de estos puede poner en riesgo la salud y la vida. C.- dieta para diabéticos y sin sal por la hipertensión. Si le pueden cumplir en forma estricta lo anteriormente expuesto puede permanecer en su sitio de reclusión…”
Por lo que esta Juzgadora toma en consideración lo ya esbozado por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDO MIJARES de fecha 09-05-07, en Sentencia Nº 212 Expediente Nº 06-0470, en la cual ha expresado lo siguiente:
… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”
En consecuencia este Tribunal pasa resolver la solicitud interpuesta efectuando las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a la presente causa signada con el Nº 4M-662-09, seguida a al acusado GENARO ANTONIO BLANCO, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Esta Juzgadora al previo análisis en concreto a las actas que conforman la presente causa signada con el Nº 4M-662-09, cabe destacar que Nuestro Sistema Penal Acusatorio de hoy en día, establece los lineamientos a seguir, para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, a los efectos de que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas para garantizar que se cumplan con las finalidades del proceso la cual esta contenida en el articulo 13 del Código Organito Procesal Penal.
… “El Articulo 13. Finalidad del proceso, que reza lo siguiente: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vais jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalilla deberé atenerse el juez al adoptar su decisión…
Por lo que esta Juzgadora, al pasar a resolver lo peticionado por la Defensa Privada recaída en la persona del profesional del derecho JUAN COELLO, como defensor privado del acusado GENARO ANTONIO BLANCO, en cuanto al cambio de sitio de con respecto a la sustitución del centro de reclusión, que actualmente es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, por el domicilio de la ciudadana SARA BLANCO como Progenitora del acusado GENARO ANTONIO BLANCO, el cual esta ubicado en la Avenida 66 B, Nº 95E-125, del Barrio Cuatricentenario a tres casas de la Iglesia “EL OLIVAR”, teléfono 0261-3290086, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En atención a lo esbozado el oficio signado con el Nº 97000-168-9582, de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, debidamente suscrito por el Dr. DOUGLAS DALL, como Medico Forense Experto Profesional IV, en el que hace del conocimiento lo siguiente:
… “Interrogatorio: Refiere presentar polidipsia (mucha sed) y poliuria. Refiere también presentar calambre en miembro inferior izquierdo. Antecedentes Médicos: 1.- diabético insulina dependiente. 2.- Hipertensión Arterial estadio II. 3.- Cardiopatía hipertensiva. Al examen se constata: Tensión arterial 160/100 mm/Hg cifras elevadas. Frecuencia Cardiaca: 108 por minuto. Edema de miembros inferiores. Actualmente en tratamiento con insulina NPH subcutánea 10 unidades en la mañana y 05 unidades en la noche para la diabetes y para la hipertensión: Enalapril 25 mgs una vez al día. Conclusión: Se trata de ciudadano con diagnostico de: 1.-Diabetes Mellitas insulina dependiente. 2.-Hipertensión Arterial. 3.- Cardiopatía Hipertensiva. Estas patologías ameritan de: A.- Control médico periódico. B.- Cumplimiento estricto de medicamentos tanto dosis como horario el no cumplimiento de estos puede poner en riesgo la salud y la vida. C.- dieta para diabéticos y sin sal por la hipertensión. Si le pueden cumplir en forma estricta lo anteriormente expuesto puede permanecer en su sitio de reclusión…”
Por lo que esta Juzgadora toma muy en cuenta el Derecho a la Vida, el cual es un derecho inviolable y el Derecho a la Salud, como derecho social fundamental, y los cuales están contenidos en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan lo siguiente:
…”Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”
… “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”
En el entendido que se debe respectar el derecho a la integridad personal, el cual esta consagrado en el artículo 46 de Nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:
… “El Artículo 46 dispone lo siguiente: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: … “2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”
Por lo que Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 46 en su numerar 2º, 49, 43, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo los artículos 6, 13, 104, 250, y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL DR. JUAN COELLO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO GENARO ANTONIO BLANCO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el entendido que se SUSTITUYE el sitio actual de reclusión que es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, POR EL DOMICILIO de la ciudadana SARA BLANCO como Progenitora del acusado GENARO ANTONIO BLANCO, el cual esta ubicado en la Avenida 66 B, Nº 95E-125, del Barrio Cuatricentenario a tres casas de la Iglesia “EL OLIVAR”, teléfono 0261-3290086, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se le coloca Custodia Policial en esa casa de habitación con Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante. Igualmente se compromete a la ciudadana SARA BLANCO, como Progenitora del referido acusado a acompañar a su hijo a todos los actos del proceso. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 264 ambos del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL DR. JUAN COELLO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO GENARO ANTONIO BLANCO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el entendido que se SUSTITUYE el sitio actual de reclusión que es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, POR EL DOMICILIO de la ciudadana SARA BLANCO como Progenitora del acusado GENARO ANTONIO BLANCO, el cual esta ubicado en la Avenida 66 B, Nº 95E-125, del Barrio Cuatricentenario a tres casas de la Iglesia “EL OLIVAR”, teléfono 0261-3290086, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se le coloca Custodia Policial en esa casa de habitación con Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante. Igualmente se compromete a la ciudadana SARA BLANCO, como Progenitora del referido acusado a acompañar a su hijo a todos los actos del proceso. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 264 ambos del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a todas las partes.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA VALBUENA VERA.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 099-09 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA VALBUENA VERA.
CAUSA Nº 4M-662-09
LVR/laura.-
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