PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 06 de octubre de 2009.
199° y 150°
Causa N°: 1M-044-07.
Sentencia N°: 040-09.
Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Claudia Bracho Pérez.
PARTES
Acusación: Dra. Nancy Zambrano Fiscal 5° del Ministerio Público.
Victima: Jose Arnoldo Teran.
Defensa: Dr. Jesús Yepez.
Acusado: JOSE JAVIER BARBOZA ARAUJO quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-13.310.4600, domiciliado en el Barrio Puntica de Piedra, Avenida El Milagro, diagonal al Torno Español casa Nº 19C-60, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 06 de octubre de 2009 siendo las 11:35 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal V del Ministerio Publico.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dr. NANCY ZAMBRANO ROA, se sucedieron de la siguiente manera: los hechos ocurrido en fecha 29-07-06 aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, cuando la hoy victima, ciudadano José Arnoldo Teran, se encontraba en su lugar de trabajo, el cual consiste en un puesto de comida rápida ubicado frente a su casa, cuando el hoy acusado le llega pidiendo comida, como siempre lo hacia, sin embargo ese día la victima le dijo que debía esperar y volver mas tarde, pues aun era muy temprano. Este ciudadano se sentó en una mesa, y hubo un momento que el acusado se levanto, se retiro regresando con un palo y asestándole un golpe en la espalda a la hoy victima, luego de lo cual corrió, y comenzó a lanzar piedras a la víctima, luego tomo un envase (botella) de refresco logrando darle en el ojo produciendo un impacto ocular, debiendo ser sometido a una intervención quirúrgica, con lo cual puso en peligro su vida. Cuando el medico forense le practico el reconocimiento medico legal que se establece que a consecuencia del golpe es que la victima pierde la visibilidad total del ojo izquierdo.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ARNOLDO TERAN, por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.
El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse JOSE JAVIER BARBOZA ARAUJO Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-13.310.4600, domiciliado en el Barrio Puntica de Piedra, Avenida El Milagro, diagonal al Torno Español casa Nº 19C-60, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.
Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y penado en el articulo 414 del Código Penal, tiene establecida una pena de presidio de tres (3) a seis (06) años y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio, ahora bien, en atención, a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, tres (3) años de prisión. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado JOHAN JOSE JAVIER BARBOZA ARAUJO por ser autor del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414° del Código Penal, es de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JOSE JAVIER BARBOZA ARAUJO quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-13.310.4600, domiciliado en el Barrio Puntica de Piedra, Avenida El Milagro, diagonal al Torno Español casa Nº 19C-60, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos que integran la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414º del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio del ciudadano José Arnoldo Teran; pena que terminara de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367º en concordancia con el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal.-
La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias VII del Palacio de Justicia en fecha seis (06) de octubre de 2009; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 040-09, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los seis días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA.
ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ
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