CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 22 de Octubre de 2009.
199° y 150°

Resolución Nº 118-09

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 16 de octubre de 2009, contentivas de Querella Acusatoria, interpuesta por el ciudadano ANTONIO M. PABON, actuando en representación del ciudadano FREDDY JOSE PALACIOS MEDINA, quien es venezolano, de 40 años de edad, divorciado, Técnico Electrónico , titular de la cedula de identidad Nº V-9.358.322, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, en contra de los ciudadanos: 1.-WILFREDO IVOCE OLANO MORAN, venezolano, Técnico electricista titular de la cedula de identidad Nº V-7.761.040, domiciliado en la avenida 17 los Haticos, sector la Arreaga, edificio S.R.L, en la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2.- LEONEL DAVID JUGO SUAREZ, venezolano, Ingeniero Eléctrica, titular de la cedula de identidad Nº V-9.794.421, domiciliado en el Barrio Ricardo Aguirre, casa signado con el N° 113-37, con avenida 25 diagonal a Sur Import, en la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 Y 444 ambos del Código Penal.

Se da entrada y acuerda ADMITIR la Querella, por cuanto se evidencia que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el legislador en el artículo 401º del Código Orgánico Procesal Penal; pues la misma versa sobre un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, no encontrándose evidentemente prescrita; por lo que se procede a otorgarle la condición de parte querellante en el proceso al ciudadano ABOGADOS ANTONIO M. PABON, actuando en representación del ciudadano FREDDY JOSE PALACIOS MEDINA, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 409º ejusdem. Asimismo, librándose boletas de citación a los ciudadanos WILFREDO IVOCE OLANO MORAN y LEONEL DAVID JUGO SUAREZ, acompañadas con la copia certificada del escrito contentivo de la querella acusatoria, con el objeto de que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que designen abogados defensores que los asista.

Recibiéndose en fecha 21 del presente mes y año, las boletas y la copia certificada anexada, por parte del Alguacil, quien expone al dorso de las mismas, que en las direcciones indicadas en las boletas de citación no existen ni el Edificio S.R.L. a que se hace mención, ni en el Barrio Ricardo Aguirre, calle 113 con avenida 24, no existe casa con nomenclatura 113-37, ni existe comercial o importadora con el nombre de Sur Import, dejando claro el ciudadano Alguacil en su exposición que el sector es en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza y no Francisco Eugenio Bustamante.

Este tribunal una vez recibidas las devoluciones de las indicadas boletas de citación, y constatado que se trata de las direcciones aportadas por el profesional del derecho ANTONIO M. PABON, actuando en representación del ciudadano FREDDY JOSE PALACIOS MEDINA, evidencia que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad sobrevenida, específicamente la contenida en el numeral 2 del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la presente acusación privada la tipifica el Injusto penal señalado en él articulo 442º del Código Penal vigente, relativo al delito de Difamación; el cual según establece el artículo 449º ejusdem, debe ser enjuiciados únicamente por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.

Siendo así, aclara esta juzgadora que son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia Ley penal expresamente señala como enjuiciables solo por acusación de la parte agraviada; o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción publica, vale decir, perseguibles de oficio, esto es por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del injusto penal, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el articulo 24 del COPP, siendo que el Ministerio Publico tiene establecidas normas y procedimientos para investigar y solicitar enjuiciamiento por delitos de acción publica.

Ahora bien, distingue el Código Orgánico Procesal Penal un procedimiento especial en cuanto a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, disponiendo el articulo 400 del COPP, que no podrá procederse al juicio respecto a los mismos, sino mediante acusación privada de la victima, ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el Titulo VII del Libro Tercero del COPP. Constituye, pues, la acusación privada una instancia escrita ante el órgano jurisdiccional competente, esto es, un acto formal, mediante la cual una persona que dice ser victima de un determinado delito no enjuiciable de oficio, se constituye en parte contra otra persona en particular, imputándole en su perjuicio la comisión del mismo y solicitando se le declare responsable en tal sentido y se le imponga la pena correspondiente, sin estar por ello eximido de probar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito que imputa.
El auxilio judicial contemplado en el señalado artículo 402º del Código Orgánico Procesal Penal, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales se encuentra dispersos en distintas leyes procesales, tal como ocurre en el Código de Procedimiento Civil con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (artículo 631), o con el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813), hay otros, como el retardo perjudicial (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil), que buscan recabar pruebas, y aun hay otros, como el auxilio judicial, que pueden tener naturaleza mixta: investigar y conseguir información que permita acreditar el hecho punible, o recabar elementos de convicción, estos últimos siguiendo lo establecido en los artículos 60; 242; 251.1; 280 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a recoger medios de pruebas, ya que estas diligencias preparatorias con miras a un proceso penal, tiene naturaleza pesquisadora, no obstante la existencia de tales procedimientos previos a la presentación de la acusación, si la parte que se pretende querellar, como acusador privado en delito de acción dependiente de parte agraviada no lo considera necesario, por suponer, que todas las pruebas por el recabadas son suficientes para acreditar el hecho punible, así como la dirección del domicilio y residencia del presunto culpable, no puede ser conminado a ello.
Así, por cuanto el Tribunal deja expresa constancia que el querellante ciudadano Abogado ANTONIO M. PABON, actuando en representación del ciudadano FREDDY JOSE PALACIOS MEDINA, no aporto las direcciones para la citación de los acusados ciudadanos WILFREDO IVOCE OLANO MORAN, venezolano, Técnico electricista titular de la cedula de identidad Nº V-7.761.040, y LEONEL DAVID JUGO SUAREZ, venezolano, Ingeniero Eléctrica, titular de la cedula de identidad Nº V-9.794.421, en razón de lo cual no siendo posible, una vez presentada la acusación privada, realizar investigación a los fines de, en el presente caso ubicar las direcciones de los mismos, por no haber hecho uso en la oportunidad debida, es decir, antes de presentar la acusación de marras, de la figura del auxilio judicial contemplado en el señalado artículo 402º del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho declarar inadmisible la Acusatoria, interpuesta por el ciudadano ANTONIO M. PABON, actuando en representación del ciudadano FREDDY JOSE PALACIOS MEDINA, quien es venezolano, de 40 años de edad, divorciado, Técnico Electrónico, titular de la cedula de identidad Nº V-9.358.322, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, en contra de los ciudadanos WILFREDO IVOCE OLANO MORAN, venezolano, Técnico electricista titular de la cedula de identidad Nº V-7.761.040, domiciliado en la avenida 17 los Haticos, sector la Arreaga, edificio S.R.L, en la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y LEONEL DAVID JUGO SUAREZ, venezolano, Ingeniero Eléctrica, titular de la cedula de identidad Nº V-9.794.421, domiciliado en el Barrio Ricardo Aguirre, casa signado con el N° 113-37, con avenida 25 diagonal a Sur Import, en la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la Acusación Privada instaurada por el el ciudadano ANTONIO M. PABON, actuando en representación del ciudadano FREDDY JOSE PALACIOS MEDINA, quien es venezolano, de 40 años de edad, divorciado, Técnico Electrónico, titular de la cedula de identidad Nº V-9.358.322, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, en contra de los ciudadanos WILFREDO IVOCE OLANO MORAN, venezolano, Técnico electricista titular de la cedula de identidad Nº V-7.761.040, domiciliado en la avenida 17 los Haticos, sector la Arreaga, edificio S.R.L, en la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y LEONEL DAVID JUGO SUAREZ, venezolano, Ingeniero Eléctrica, titular de la cedula de identidad Nº V-9.794.421, domiciliado en el Barrio Ricardo Aguirre, casa signado con el N° 113-37, con avenida 25 diagonal a Sur Import, en la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 401º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA,



ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el Nº 0118-09 en el Libro de Registros de Resoluciones llevado por este Juzgado en el presente año.-

LA SECRETARIA,



ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ