PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo;19 de octubre de 2009.
199° y 150°
Causa N°: 1M-053-09.
Sentencia N°: 046-09.
Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Claudia Bracho Pérez.
PARTES
Acusación: Dr. José Luis Rincón Fiscal IX° del Ministerio Público.
Victima: Fernando Enrique González Pérez y Rafael Simón Iniciarte (occiso).
Defensa: Dra. Beatriz Pirela.
Acusado: YOEL ALBERTO VELAZQUEZ GUTIERREZ quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la Cedula de Indetidad Nº V-18.121.229, fecha de nacimiento: 19-04-83, domiciliado en los Robles, diagonal a la Duncan, teléfono 0414-653-67-05, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 13 de octubre de 2009 siendo las 3:40 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal XX del Ministerio Publico.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS RINCON, explica que los hechos contenidos en la acusación se sucedieron el día 13 de diciembre de 2008 cuando el ciudadano Fernando González Pérez se encontraba en la Ferretería “El Metro” ubicada en el sector Los Estanques de esta ciudad, atendiendo a los clientes que se encontraban en el lugar, cuando entraron al mencionado establecimiento comercial dos sujetos, procediendo uno de ellos a despojar al vigilante Darwin Vizcaya de la escopeta utilizada para vigilar mientras le decía que se quedara tranquilo que era un atraco, miro al ciudadano Fernando González Pérez y sacando un arma de fuego efectúo, de manera inmediata, un disparo a su humanidad, éste, herido, saca un arma de fuego accionándola para repeler el ataque, el sujeto desconocido cae al suelo y desde allí continua disparando al igual que el otro sujeto que le acompaña resultando impactado por uno de los proyectiles uno de los clientes que se encontraba en el lugar el cual quedo identificado como Rafael Simón Iniciarte Urdaneta, quien falleció a consecuencias de la herida recibida, en el frente del establecimiento comercial se encontraba el ciudadano Yu Guanwei dentro de su vehículo, cuando escucho los disparos, uno de los cuales penetro al interior del vehículo impactándolo, finalmente los dos sujetos agresores salieron del local comercial disparando en todo momento huyendo, posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas que llegaron al lugar, resultado de las investigaciones que el centro Medico “Dr. Muñoz” ubicado en la avenida la limpia de esta ciudad, había ingresado un sujeto lesionado con arma de fuego, trasladándose una comisión al lugar, identificándose el herido como YOEL ALBERTO VELASQUEZ GUTIERREZ cedula de identidad Nº V-18.121.229 quien al momento de ser entrevistado, encontrándose hospitalizado en dicho centro medico, manifestó desconocer la situación, no obstante el vigilante Darwin Edgardo Vizcaya Blanco lo reconoció como uno de los dos sujetos que ese día habían ingresado al establecimiento comercial, indicando que se trataba del mismo que le manifestó se trataba de un atraco y lo despojo de su escopeta en la entrada del mencionado establecimiento comercial; por ello ratifica la acusación que presentara en fecha 13-04-09 la cual solicita a este tribunal que escuche todas las pruebas ofrecidas y admitidas por el referido tribunal de control, tanto documentales, testimoniales como instrumentales ya que con estas probara el Ministerio Publico los hechos antes relatados, sin embargo, y en vista de ser la oportunidad para realizar, en la presente apertura solicita que la misma se abra por HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometidos en perjuicios de los ciudadanos RAFAEL SIMON INCIARTE (occiso), FERNANDO ENRIQUE GONZALEZ PEREZ y DARWIN EDGARDO VIZCAYA, y sea esta la calificación por la cual se rija el presente juicio oral y publico, solicitando asimismo, como parte de buena fe, se le impongan nuevamente al ciudadano acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, y en caso que este no quiera acogerse a ninguno de estos principios se fije fecha y hora para la continuación del presente juicio.
La abogada defensora, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”.
Considerando en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, razón por la cual nos encontramos en la fase de juicio, al manifestar el representante fiscal que sobre la base de su actuar de buena fe, debe ser cambiada la calificación jurídica, pues no puede ser compelido a sostener una acusación.
Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de cambiar la calificación y del acusado de aceptar la misma en la presente causa.
De obligar al Ministerio Público a que sostenga la acusación admitida en audiencia preliminar, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución y no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (Sentencias de la Sala N° 240, 2, 128 y 104, de fechas 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007 respectivamente, con ponencia de los Magistrados Doctores Rafael Pérez Perdomo, Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fechas 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores José Delgado Ocando y Marco Tulio Dugarte).
Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse YOEL ALBERTO VELAZQUEZ GUTIERREZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-18.121.229, fecha de nacimiento: 19-04-83, domiciliado en los Robles, diagonal a la Duncan, teléfono 0414-653-67-05, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.
Así, oídas las exposiciones de las partes, considero la juez unipersonal que no debían ser evacuados los medios de pruebas testimoniales promovidos, por lo que se procedió a de inmediato, fueron consignados por la representación fiscal las pruebas documentales: 1.- Acta de Inspección Técnica de Sitio y Cadáver N° 8852 y 8853, respectivamente, de fecha 13-01-2008, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de (02) folios útiles; 2.- Necrosis de Ley N° 11084, de fecha 14-01-08, constante de (01) folio útil, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Expertiica de reconocimiento N° 5230-28, de fecha 18-01-09, realizada al vehículo incautado, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Experticia de Reconocimiento de Arma de Fuego N° 2316-08, suscrita por el funcionario Nuvia Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Informe de Trayectoria Balística e ilustración Intra orgánica, N° 887 de fecha 11-03-2009 suscrita por el funcionario Francisco Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.- Experticia de trayectoria balística y plano respectivo, de fecha 11-03-2009 suscrita por el funcionario Francisco Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 7.- Experticia de Reconocimiento de Arma de Fuego, tipo Glow, serial GAK-039, suscrita por la funcionaria Cira Fleire, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8.- Reconocimiento Medico Legal N° 1127, suscrita por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 9.- Acta de Inspección Técnica de Detalle N° 2377, de fecha 29-12-08, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 10.- Experticia de Comparación Balística, suscrita por la funcionaria Nuvia Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., todas las cuales son pertinentes y necesarias a los fines de demostrar el cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406º NUMERAL 1º en concordancia con el articulo 88° del Código Penal y la responsabilidad penal del acusado en los mismos, delitos estos cometidos en perjuicios de los ciudadanos RAFAEL SIMON INCIARTE (occiso), FERNANDO ENRIQUE GONZALEZ PEREZ y DARWIN EDGARDO VIZCAYA, las cuales las partes de común acuerdo, prescindieron de su lectura, de conformidad a lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 406º numeral 1º del Codigo Penal, tiene establecida una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral 4º del articulo 74º del Código Penal, que no establece rebaja especial de pena sino en que se la tome en menos del termino medio sin bajar del limite mínimo, se toma la pena a aplicar en su limite mínimo, resultando la pena en quince (15) años; en relación al otro homicidio calificado por tratarse de delito frustrado, en aplicación del articulo 82º se rebaja una tercera parte de la pena de quince años de prisión, quedando diez años de prisión, y en aplicación del articulo 88º por tratarse de dos delitos cada uno con pena de prisión, se aplica la pena de 15 años con el aumento de la mitad del tiempo del otro delito, siendo la mitad de diez años de prisión cinco (5) años, quedando así, la pena en abstracto a aplicar en veinte (20) años de prisión, y en aplicación de la rebaja contenida en el articulo 376º por tratarse de un procedimiento por Admisión de los hechos, siendo delitos donde hubo violencia contra las personas se procede a rebajar solo una tercera parte de veinte años, sin bajar del limite mínimo del delito mas grave, por esa razón la pena en concreto que corresponde al ciudadano YOEL ALBERTO VELAZQUEZ GUTIERREZ, por ser AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406º NUMERAL 1º en concordancia con los artículos 82° y 88º del Código Penal, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano YOEL ALBERTO VELAZQUEZ GUTIERREZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-18.121.229, fecha de nacimiento: 19-04-83, domiciliado en los Robles, diagonal a la Duncan, teléfono 0414-653-67-05, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias contenidas en los artículos 16° y 34° del Código Penal, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 13 de diciembre de 2023 en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución correspondiente, por haber admitido los hechos que integran la acusación presentada en su contra como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406º numeral 1º en concordancia con los artículos 82° y 88º del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367º en concordancia con el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal.-
La parte dispositiva de la presente sentencia, fue dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, el día diecinueve de octubre de dos mil nueve, siendo registrada bajo el N° 046-09, publicada, firmada y sellada en la misma fecha. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA BRACHO
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