PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo;15 de octubre de 2009.
199° y 150°

Causa N°: 1M-019-09.
Sentencia N°: 044-09.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Claudia Bracho Pérez.

PARTES
Acusación: Dr. Audrey Delgado Fiscal XL del Ministerio Público.
Victima: Jhonny Humberto Paz y el Estado venezolano.
Defensa: Dra. Celina Teran.
Acusado: ENRIQUE SERNIEL PORTILLO NAVA, quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cedula de identidad Nº V-19.459.196, con fecha de nacimiento 18-11-1988, domiciliado en El Barrio El Saman, vía Perijá, sector los colores, Municipio San Francisco, del Estado Zulia.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 15 de octubre de 2009 siendo las 3:00 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal XL del Ministerio Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dr. AUDREY DELGADO, se sucedieron de la siguiente manera: los hechos sucedidos en fecha 02-09-2008, en razón de los cuales funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, practicaron la aprehensión del ciudadano ENRIQUE SERNIEL PORTILLO NAVA, quien siendo las 04.30 p.m ingreso en el interior de ciber café, propiedad del señor Jhonny Humberto Paz Chico, ubicado en la avenida 26, del sector la fundación de esta ciudad; indicándole que se trataba de un atraco, mostrando un arma de fuego con la cual logra constreñirlo y despojarlo de sus objetos personales, tales como su teléfono celular y dinero en efecto, asimismo, le despojo de las llaves de su vehículo y en el momento en el que se disponían en el sitio sostuvo un forcejeo con la victima quien logro despojarlo del arma de fuego en mención y someterlo, todo ello con la asistencia del ciudadano Ricardo Quintero, quien intervino en auxilio de la victima teniendo estos como resultado evitar que el ciudadano Enrique Serniel pudiera huir con el vehículo, en virtud de los antes expuesto se verifica totalmente y a través del desarrollo de la presente audiencia se demostrara la veracidad de los hechos imputados por el Ministerio Publico y la participación del ciudadano en mención, como autor en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JHONNY HUMBERTO PAZ CHICO Y EL ORDEN PUBLICO.

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse ENRIQUE SERNIEL PORTILLO NAVA, quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cedula de identidad Nº V-19.459.196, con fecha de nacimiento 18-11-1988, domiciliado en El Barrio El Saman, vía Perijá, sector los colores, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar y con las siguientes pruebas Denuncia de fecha 02-09-2008, interpuesta por el ciudadano Jhonny Chico Paz, por ante el Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, constante de (01) folio útil, Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario Inspector Jandrys Ramírez adscrito a la Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, de fecha 17-09-2008, constante de (01) folio útil, Expertiica de reconocimiento N° 9877, de fecha 17-09-08, suscrita por el funcionario Inspector Eduen Barraes adscritos a la Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, de fecha 17-09-2008, constante de (01) folio útil, Experticia de Reconocimiento y avalúo Real, suscrita por el funcionario Inspector Jenfry Glasgow adscrito a la Policía Regional, de fecha 17-09-2008, constante de (01) folio útil, Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Inspector Jenfry Glasgow adscrito a la Policía Regional, de fecha 17-09-2008, constante de (01) folio útil, Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Inspector Jenfry Glasgow adscrito a la Policía Regional, de fecha 12-09-2008, constante de (01) folio útil, las cuales son suficientes para demostrar los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277º del Código Penal, y la responsabilidad penal del acusado en los mismos, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458º del Código Penal, tiene establecida una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de presidio; el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277º del Código Penal, tiene establecida una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; el delito de tentativa de Robo de vehículo, previsto y sancionado en el articulo 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, tiene prevista una pena de seis (6) a siete (7) años de presidio; por tratarse de menor de 21 años al momento de cometer el delito y no tener antecedentes penales se aplican las atenuantes genéricas contenidas en el articulo 74° del Código penal, numerales 1º y 4°, lo cual no da lugar a rebaja especial de pena sino a que se las tome en cuenta para aplicar la misma en menos del termino medio sin bajar del limite mínimo, considerando procedente tomar las penas indicadas en sus limites mínimos, ahora bien, en aplicación del articulo 87º del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de las 2/3 partes de las otras penas, convertidas en presidio, así resulta la pena a imponer debe ser DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO; en aplicación de la rebaja contenida en el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la antes indicada pena, quedando la pena en abstracto que corresponde al acusado ENRIQUE SERNIEL PORTILLO NAVA en OCHO (8) AÑOS y UN (1) MES DE PRESIDIO. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ENRIQUE SERNIEL PORTILLO NAVA, quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cedula de identidad Nº V-19.459.196, con fecha de nacimiento 18-11-1988, domiciliado en El Barrio El Saman, vía Perijá, sector los colores, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y UN (1) MES DE PRESIDIO y a las penas accesorias del Código Penal, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 02 de marzo de 2016 en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución correspondiente, por haber admitido los hechos que integran la acusación presentada en su contra en la comisión de los delitos de de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277º del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadanos JHONNY HUMBERTO PAZ CHICO y el Orden Publico, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367º en concordancia con el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la presente sentencia, fue dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, el día quince de octubre de dos mil nueve, siendo registrada bajo el N° 044-09, publicada, firmada y sellada en la misma fecha. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,



SILVIA CARROZ DE PULGAR


SECRETARIA,


ABOG. CLAUDIA BRACHO