PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 13 de octubre de 2009.
199° y 150°
Causa N°: 1M-004-07.
Sentencia N°: 042-09.
Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Claudia Bracho Perez.
PARTES
Acusación: Dra. Carmen Eloina Puente Fiscal X° del Ministerio Público.
Victima: El Estado venezolano.
Defensa: Dr. Jose Alexander Finol.
Acusado: BENITO RAMON PERTUZ ROSALES quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad Nº V-18.744.887, domiciliado en el Sector Vía los Bucares, entrando por Rancho Palmáosla, casa N° S/N, diagonal a Plamasole, Municipio Jesús Enrique Losada, Maracaibo Estado Zulia.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la Sala de Audiencias, el día 13 de octubre 2009 siendo la 10:30 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal X del Ministerio Publico.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. CARMEN ELOINA PUENTE, indica que el Ministerio Publico como parte de buena fe, que es en el proceso, solicita al tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108º numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la absolución del acusado por cuanto no existen medios de prueba suficiente, que de muestren o comprometan la participación del acusado en el delito por el cual se le acuso en su oportunidad. Al momento de presentar la acusación el Ministerio Publico lo hizo con las diligencias presentadas por la Guardia Nacional, entre esas diligencias constaba una declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien manifestó haber observado cuando la guardia nacional practico el procedimiento, e incauto en poder del acusado BENITO PERTUZ, un arma de fuego, de color negra. En le curso de la investigación el Ministerio Publico, en reiteradas oportunidades comisiono a los funcionaros de la Guaria Nacional, para que hicieran comparecer ante el despacho fiscal el mencionado testigo, informando la Guardia que había sido infructuosa su ubicación, por lo cual se presento el escrito fiscal tomando como elemento de convicción dicha acta de entrevista la cual en su contenido coincidía con la diligencia plasmada por la Guardia Nacional en el acta policial; pero es el caso que para el mes de septiembre del año en curso, el Ministerio Publico comisiono a otro organismo policial para ubicar al mencionado ciudadano, el mismo compareció el día 23-09-09 se le tomo entrevisto y manifestó que no presencio el momento que los funcionarios de la Guardia incautaron el arma en poder del acusado, que solo vio el arma cuando uno de los guardias la mostró. Manifestando igualmente que a el se lo llevaron detenido y lo dejaron el libertad el día siguiente. Considera esta representante fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar la absolutoria del acusado, observando las irregularidades en que incurrieron los funcionarios de la Guardia Nacional, dejando a salvo las acciones del Ministerio Publico consta los mencionados funcionarios por que su actuación pone en duda lo manifestado en el acta policial y la confiabilidad como funcionarios públicos deben representar para la administración de justicia, es todo.
El abogado Dr. JOSE ALEXANDER FINOL abogado defensor del acusado BENITO RAMÓN PERTUZ ROSALES, ciertamente fue incautado un arma de fuego, pero no en poder del acusado, tal arma de fuego fue incautada, pero en ningún momento tal arma de fuego llego a ser tocada por su defendido. Razón por la cual se adhiere a la solicitud fiscal de una sentencia absolutoria.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ejercicio del Ius Puniendi, corresponde en nuestra legislación, al Ministerio Publico, a excepción de los delitos reservados a instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); así por cuanto el legislador venezolano ha otorgado el ejercicio de la acción penal al Ministerio Publico, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, desde que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público.
Considerando en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, razón por la cual nos encontramos en la fase de juicio, al manifestar la representante fiscal que sobre la base de su actuar de buena fe, debe ser pronunciada la absolución del acusado, no puede ser compelido a sostener una acusación, ante la propia manifestación, de su imposibilidad de probar, no el delito, sino la responsabilidad penal del acusado.
Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa.
De obligar al Ministerio Público a que sostenga la acusación admitida en audiencia preliminar, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución y no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (Sentencias de la Sala N° 240, 2, 128 y 104, de fechas 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007 respectivamente, con ponencia de los Magistrados Doctores Rafael Pérez Perdomo, Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fechas 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores José Delgado Ocando y Marco Tulio Dugarte).
Ahora bien los hechos pueden encuadrase en el tipo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito en el articulo 277° del Código Penal, tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, por cuanto si bien existe la experticia que ha determinado la existencia de un arma de fuego no existen pruebas que acrediten, fehacientemente, que la misma estaba en posesión o disponibilidad del acusado, razón esta por la cual este Tribunal acoge la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, durante su discurso de apertura, por no existir pruebas suficientes para declarar al acusado BENITO RAMON PERTUZ ROSALES, antes identificado, responsable penalmente del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277° del Código Penal y en consecuencia lo ABSUELVE. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado ciudadano BENITO RAMÓN PERTUZ ROSALES quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad Nº V-18.744.887, domiciliado en el Sector Vía los Bucares, entrando por Rancho Palmásola, casa N° S/N, diagonal a Palmasola, Municipio Jesús Enrique Losada; por no haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia X del Ministerio Publico, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277° del Código Penal perjuicio del Estado venezolano, y en consecuencia ORDENA el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal.-
La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia, y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 042-09, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los trece días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA.
ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ
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