PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo;13 de octubre de 2009.
199° y 150°
Causa N°: 1M-002-09.
Sentencia N°: 043-09.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Claudia Bracho Pérez.

PARTES
Acusación: Dr. Edgar Pontiles Fiscal XX° del Ministerio Público.
Victima: El Estado venezolano.
Defensa: Dr. Leonardo Villalobos.
Acusado: DUMAS RUIZ GALVIS quien dice ser Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad Nº V-22.238.501, domiciliado en el Sector José Perija,, calle 12, casa N° S/N, a dos cuadras del club de los ganaderos, casa sin friso y sin nada, cerca de alambre, Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 13 de octubre de 2009 siendo las 3:40 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal XX del Ministerio Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. EDGAR PONTILES, se sucedieron de la siguiente manera: los hechos ocurrido en fecha 09-06-08 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, los efectivos militares pertenecientes al Destacamento de Frontera Nº 36, Primera Compañía, integrado por los funcionarios indicado en el acta, en la cual se deja constancia que se constituyeron en servicio de la seguridad ciudadana, cuando se desplazaban por la población Calle Larga, parroquia San José de Machiques de Perijá, cuando la mencionada comisión observo un vehículo, camioneta color rojo, que iba en sentido contrario observado en su parte trasera una lona de color verde que cubría todo el cajón lo que le pareció sospechoso a la comisión, por lo que lo detuvieron para inspeccionarla, dándole la voz de alto, acto seguido se escucharon tres disparos, respondiendo de la misma manera la comisión, por lo que procedieron a ser detenidos los ciudadanos y siendo identificado plenamente cada uno de ellos, entre ellos el acusado de actas DUMAS RUIZ GALVIS, se observo que en la parte trasera de la camioneta se transportaban diez (10) sacos que contenían en su interior sustancia blanca, por lo que se procedió a ubicar a dos testigos del procedimiento. De los diez (10) sacos sacaron envoltorios en el interior de los sacos, siendo desactivados por la guardia nacional, emanando del mismo un olor fuerte y penetrante que presuntamente se trataba de droga, uno de estos ciudadanos intento sobornar a los funcionarios, una vez que este ciudadano persiste en su actitud de obstaculizar la investigación, el funcionario ANDY ARAUJO MOLERO realizo tres disparos para lograr tranquilizar al acusado se altero aun mas, por lo que el funcionarios tubo que hacer uso de su arma de fuego. Una vez incautada la droga, fueron llevados al destacamento de fronteras Nº 36, luego de contar la droga interna de la droga, se dividieron en dos muestras A y B, arrojando la muestra A la cantidad de 336 kilos y 420 gramos, la muestra B, 42 kilos con 180 gramos. Al ser peritada, se observo que tenía el 92% de pureza. En cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INDUCCIUON A LA CORRUPCION cometidos en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Publico solicita la ABSOLUTORIA de los referidos delitos, de conformidad al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del articulo 84º del Código Penal, por ello no ratifica la acusación presentada y admitida, realizando el cambio en el grado de participación del acusado en los hechos, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse DUMAS RUIZ GALVIS quien dice ser Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad Nº V-22.238.501, domiciliado en el Sector José Perija,, calle 12, casa N° S/N, a dos cuadras del club de los ganaderos, casa sin friso y sin nada, cerca de alambre, Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37º del Código Penal el termino medio de dicha pena son nueve (9) años de prisión, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral 4º del articulo 74º del Código Penal, que no establece rebaja especial de pena sino en que se la tome en menos del termino medio sin bajar del limite mínimo, se toma la pena a aplicar en su limite mínimo, y por tratarse de una complicidad no necesaria, en aplicación del articulo 84º del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena a imponer, quedando la pena en concreto que corresponde al ciudadano DUMAS RUIZ GALVIS, por ser COMPLICE NO NECESARIO en el delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CULPABLE al ciudadano DUMAS RUIZ GALVIS quien dice ser Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad Nº V-22.238.501, domiciliado en el Sector José Perija,, calle 12, casa N° S/N, a dos cuadras del club de los ganaderos, casa sin friso y sin nada, cerca de alambre, Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias contenidas en los artículos 16° y 34° del Código Penal y la pena accesoria contenida en el numeral 2º del articulo 62º de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 09 de junio de 2012 en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución correspondiente, por haber admitido los hechos que integran la acusación presentada en su contra como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en contra del Estado venezolano en concordancia con el numeral 2º del articulo 84 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367º en concordancia con el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ABSUELVE al acusado DUMAS RUIZ GALVIS, previamente identificado, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218º del Código Penal y el delito de INDUCCIUON A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63º de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 366º del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la presente sentencia, fue dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, el día trece de octubre de dos mil nueve, siendo registrada bajo el N° 043-09, publicada, firmada y sellada en la misma fecha. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,



SILVIA CARROZ DE PULGAR


SECRETARIA,


ABOG. CLAUDIA BRACHO