República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Octubre de 2009
199° y 150°
Causa Fiscal 24-F21-653-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1.236-2009.- Causa Nº C03-16534-2009.-
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control de este circuito y extensión, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido la Juez de Control insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal (Auxiliar) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 01 (S), Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito Judicial y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento del Municipio sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 08-10-2009, a las dos y treinta horas de la tarde, en el poblado de San Miguel, calle 26, frente al Estadio, Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO SALAZAR DELGADO, quien lo señala de haberle dado tres correazos a su hermana ARASELIS MERCEDES CUADROS SALAZAR, además de ofenderla diciéndole malas palabras. Acto seguido, se constituyó una comisión policial, los cuales se trasladaron hasta el referido lugar, donde se procedieron a su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ARASELIS MERCEDES CUADROS SALAZAR. Ahora bien ciudadana Juez, encontrándose cubierto los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito en primer lugar se le acuerde a la victima de autos las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contemplado en la referida Ley”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Yaracuy, Estado Yaracuy, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.448, hijo de Calixto Alarcón y de Nery Tereza Pérez, y residenciado en el sector San Miguel, vía a Bobures, casa s/n (rancho), en una invasión, calle 26, cerca de una panadería, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control cede la palabra a la Defensora pública No. 1 (S), abogada JOHANNA PINEDA PLATA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, considera ajustado a derecho lo solicitado por la representación Fiscal, es por lo que pido al Tribunal sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual considero suficiente para garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de mi representado a los actos subsiguientes del proceso, también solicito al Tribunal que al momento de establecer el régimen de presentaciones que deberá cumplir mi defendido, tome en consideración la distancia existente entre su domicilio, ubicado en la población de Caja Seca, Estado Zulia y la sede donde funciona este Tribunal. Todo con fundamento en los principio de presunción de inocencia, indubio pro reo, contenidos en el artículo 49 Constitucional, así como el estado de libertad, afirmación de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ARASELIS MERCEDES CUADROS SALAZAR. Basada en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: acta de denuncia N° 383, de fecha 08 de octubre de 2009, formulada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO SALAZAR DELGADO (folio 06); acta de entrevista realizada a la adolescente ARASELIS MERCEDES CUADROS SALAZAR, de fecha 08-10-2009 (folio 08); acta de inspección técnica de fecha 08-10-2009 (folio 09); acta de fecha 08-10-2009 (folio 10), que la llevan a solicitar primero, Medida de Protección a favor de la adolescente ARASELIS MERCEDES CUADROS SALAZAR, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y segundo, la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley, tal como se evidencia de las actas anteriormente mencionadas. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad consideró ajustado a derecho la petición fiscal, y pide que solamente le sea acordada a su defendido, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, e igualmente pidió el otorgamiento de copias fotostáticas simples. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como las circunstancias del procedimiento por flagrancia, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia: Se observa que el ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, fue aprehendido de manera flagrante según los supuestos establecidos en la referida norma legal, que trae como consecuencia de manera paralela la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que queda determinado el supuesto del flagrancia contemplado en el artículo 93 de la citada Ley especial, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ARASELIS MERCEDES CUADROS SALAZAR, pero tomando en cuenta que de las actuaciones no se observa conducta predilectual, que la pena a imponer en dichos delitos, no se exceden de los 3 años, en su límite máximo, de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, basado en los principios rectores del proceso tales como, presunción de inocencia, proporcionalidad, estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es: Primero, decretar a favor de la adolescente ARASELIS MERCEDES CUADROS SALAZAR, las Medidas de Seguridad y protección, establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales y como lo son: Prohibición o Restricción al ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, de acercársele al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la adolescente ARASELIS MERCEDES CUADROS SALAZAR y la Prohibición por sí o por terceras personas al ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente ARASELIS MERCEDES CUADROS SALAZAR o algún integrante de su familia, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días de por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, si autorización del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación a cumplir, así como de las medidas de Seguridad y de Protección, y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, quien expuso: “Juro cumplir las obligaciones que impuestas por este Tribunal de no acercarme a la adolescente ARASELIS MERCEDES CUADROS SALAZAR, en su residencia, sitio de Trabajo y de estudio, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente ARASELIS MERCEDES CUADROS SALAZAR o algún integrante de su familia, sea por mí o por terceras personas, así como a cumplir las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días a partir de hoy ante este Tribunal y por ultimo, a no salir de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo sin autorización del tribunal. Es todo”. Pues considera que se hace necesario la práctica de evacuaciones de otras diligencias y cualquier otra actuación pertinente al esclarecimiento del hecho. Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se otorga copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa pública. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la adolescente ARASELIS MERCEDES CUADROS SALAZAR, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 en relación con los 8, 9, 243, 244, 247 y 253, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha al ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Yaracuy, Estado Yaracuy, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.448, hijo de Calixto Alarcón y de Nery Tereza Pérez, y residenciado en el sector San Miguel, vía a Bobures, casa s/n (rancho), en una invasión, calle 26, cerca de una panadería, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ARASELIS MERCEDES CUADROS SALAZAR. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, imponiendo de dichas medidas de conformidad con los artículos 259 y 260 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa. CUARTA: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente, para que dicte el acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.236-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.526-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
EL IMPUTADO,
JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 04 (S),
ABG. JOHANNA PINEDA PLATA
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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