República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 09 de Octubre de 2009
199° y 150°

Causa Fiscal 24-F16-2083-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1.234-2009.- Causa Nº C03-16530-2009.-

En esta misma fecha, siendo las doce horas meridiem (12:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JHONDER JOSE BRACHO URDANETA, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control de este circuito y extensión, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido la Juez de Control insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JHONDER JOSE BRACHO URDANETA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03, Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito Judicial y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JHONDER JOSE BRACHO URDANETA, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos al departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 07 de Octubre de 2009, a las siete y veinte horas de la noche, motivado a denuncia que interpusiera la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ, quien manifestó ante el referido órgano de policía que su esposo JHONDER JOSE BRACHO URDANETA, llegó a su casa en estado de ebriedad, la golpeó y rompió varios enseres de la casa. Acto seguido, se constituyó una comisión policial, los cuales se trasladaron hasta la urbanización Bello Monte, por la calle 6 con avenida 3, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en donde previo señalamiento de la denunciante los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano JHONDER JOSE BRACHO URDANETA, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, por lo que en este acto precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ. Ahora bien ciudadana Juez, encontrándose cubierto los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito en primer lugar se le acuerde a la victima de autos las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contemplado en la referida Ley”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JHONDER JOSE BRACHO URDANETA,, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JHONDER JOSE BRACHO URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, refiere no saberse el número de cédula de identidad, Jhon Bracho y de Edisa Urdaneta, y residenciado en el kilómetro 2, vía hacia El Vigía, al lado del taller Inciarte donde arreglan baterías, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-81818840. Acto seguido el Juez de Control cede la palabra a la Defensora pública No. 3, abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, considera ajustado a derecho lo solicitado por la representación Fiscal, y dejo a criterio de esta Juzgadora que se califique o no la aprehensión de mi defendido en situación de flagrancia, es por ello que solicito a la ciudadana Juez acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano JHONDER JOSE BRACHO URDANETA, el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ. Basada en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta de denuncia de fecha 07 de octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ (folio 03); Acta Policial de fecha 07 de Octubre de 2009 (folio 06); Acta de Inspección realizada en el lugar de los hechos, en fecha 07-10-2009 (folio 08); a solicitar primero, Medida de Protección a favor de la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y segundo, la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley, tal como se evidencia de las actas anteriormente mencionadas. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JHONDER JOSE BRACHO URDANETA, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad consideró ajustado a derecho la petición fiscal, e igualmente pidió el otorgamiento de copias fotostáticas simples. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como las circunstancias del procedimiento por flagrancia, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia: Se observa que el ciudadano JHONDER JOSE BRACHO URDANETA, fue aprehendido de manera flagrante según los supuestos establecidos en la referida norma legal, que trae como consecuencia de manera paralela la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que queda determinado el supuesto del flagrancia contemplado en el artículo 93 de la citada Ley especial, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ, pero tomando en cuenta que de las actuaciones no se observa conducta predilectual, que la pena a imponer en dichos delitos, no se exceden de los 3 años, en su límite máximo, de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, basado en los principios rectores del proceso tales como, presunción de inocencia, proporcionalidad, estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es: Primero, decretar a favor de la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ, las Medidas de Seguridad y protección, establecidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales y como lo son: Ordenar la salida del imputado de autos JHONDER JOSE BRACHO URDANETA, de la residencia en común con la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, Prohibición o Restricción al ciudadano JHONDER JOSE BRACHO URDANETA, de acercársele al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ y la Prohibición por sí o por terceras personas al ciudadano JHONDER JOSE BRACHO URDANETA, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ o algún integrante de su familia, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días de por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del Estado Zulia, si autorización del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación a cumplir, así como de las medidas de Seguridad y de Protección, y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al ciudadano JHONDER BRACHO, quien expuso: “Juro cumplir las obligaciones que impuestas por este Tribunal de abandonar la casa en común , llevándome solo mis enseres personales y herramientas de trabajo, a no acercarme a JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ, en su residencia, sitio de Trabajo y de estudio, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ o algún integrante de su familia, sea por mí o por terceras personas, así como a cumplir las presentaciones periódicas de cada quince (15) días a partir de hoy ante este Tribunal y por ultimo, a no salir del Estado Zulia sin autorización del tribunal. Es todo”. Pues considera que se hace necesario la práctica de evacuaciones de otras diligencias y cualquier otra actuación pertinente al esclarecimiento del hecho. Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se otorga copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa pública. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha al ciudadano JHONDER JOSE BRACHO URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, refiere no saberse el número de cédula de identidad, Jhon Bracho y de Edisa Urdaneta, y residenciado en el kilómetro 2, vía hacia El Vigía, al lado del taller Inciarte donde arreglan baterías, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-81818840, a quien el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, imponiendo de dichas medidas de conformidad con los artículos 259 y 260 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa. CUARTA: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano JHONDER JOSE BRACHO URDANETA; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente, para que dicte el acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.234-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.524-2009.-


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


EL FISCAL,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA



EL IMPUTADO,

JHONDER JOSE BRACHO URDANETA



LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03,

ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY