República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 09 de Octubre de 2009
199° y 150°


Causa Nº C03-16528-2009.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 1.233-2009.- Fiscalía: 24-F21-0650-2009


En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos JOSE MIGUEL JAIMES RAMIREZ y JULIO ALEXANDER PUENTES MEDINA, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presentes la ciudadana Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como los imputados JOSE MIGUEL JAIMES RAMIREZ y JULIO ALEXANDER PUENTES MEDINA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañados por la abogada MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, quien previamente manifestó en auto por separado su aceptación y juramentación de Ley al cargo de Abogada Defensora de los referidos ciudadanos, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y coloco a disposición de éste digno Tribunal a los ciudadanos JOSE MIGUEL JAIMES RAMIREZ y JULIO ALEXANDER PUENTES MEDINA, quienes fueran aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, con sede en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 07 de Octubre de 2009, a las cinco y quince minutos de la tarde, en el sector Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en materia de Seguridad y Guardería Ambiental, cerca de las orillas del lago transitaban y oyeron un ruido de motosierra y al llegar a la parcela de nombre San Isidro, se pudieron percatar de la presencia de dos (02) ciudadanos que estaban utilizando una motosierra, en presencia de los dos ciudadanos que quedaron identificados como JOSE MIGUEL JAIMES RAMIREZ y JULIO ALEXANDER PUENTES MEDINA, que se encontraban talando dos árboles de la especie Saman, con su fuste completo y al preguntarles a los ciudadanos sobre el permiso expedido por el Ministerio del Ambiente y que los enseñara, manifestaron no poseerlo. Es por lo que esta representación Fiscal, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, imputa a los ciudadanos JOSE MIGUEL JAIMES RAMIREZ y JULIO ALEXANDER PUENTES MEDINA, el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. En consideración de los hechos antes explanados, es por lo que solicito, en atención a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados JOSE MIGUEL JAIMES RAMIREZ y JULIO ALEXANDER PUENTES MEDINA, han sido autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, es por lo que le solicito a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como son las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y pido me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explican detalladamente sobre los hechos que les imputan EL ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron su deseos de rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda oír sus declaraciones en forma separada y solicita al ciudadano Alguacil retirar a uno de los imputados, quedando presente el ciudadano JOSE MIGUEL RAMIREZ JAIMES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guaraque, Estado Mérida, fecha de nacimiento el 11-05-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.190, hijo de María Ramírez y de Miguel Jaimes y residenciado en el sector Campo Mocacai, calle principal, casa s/n, cerca de una Escuela Estadal, vía Puente Chama, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-1394732, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno, el señor me buscó para que fuera a repicar un palo en la parcela, porque esas tierras se las dieron a él hacen dos meses, yo fui a ver el trabajo, yo le dije que lo que había que hacer es repicar la madera para amontonarla, quemar y sembrar plátanos, así como árboles frutales y hacer potreros, entonces nosotros estábamos repicando cuando llegó la Guardia, esos palos ya estaban viejos tumbados, de ahí nos detuvieron”.- Acto seguido, el imputado es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿Cómo se llama el dueño del fundo? CONTESTO: “JULIO GIL”.- OTRA: ¿Diga cuándo lo contrató? CONTESTO: “La semana pasada”.- OTRA: ¿Qué es repicar? CONTESTO: “Es picar los gajos secos con una motosierra”.- Seguidamente la defensa interroga al imputado en la forma siguiente: ¿Señor JAIMES a qué hora fueron detenidos ustedes? CONTESTO: “A las diez de la mañana”.- OTRA: ¿Cuántas personas andaban en esa comisión cuando fueron detenidos ustedes? CONTESTO: “Andaban dos”.- OTRA: ¿Cuándo fue contratado por el señor JULIO para realizar ciertas actividades ahí en la parcela, qué tiempo más o menos le dijo él que durarían esas actividades? CONTESTO: “Bueno yo le dije que durábamos por ahí una semana”.- No fue más interrogado. Acto seguido, el imputado antes identificado es retirado de esta Sala de Audiencia, se ordena conducir a este Despacho al siguiente imputado, quien dijo ser y llamarse JULIO ALEXANDER PUENTES MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dora Medina y Julio Puentes, y residenciado en el sector Campo Mocacai, calle principal, vía a Puente Chama, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7748931, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Nosotros estábamos repicando unos palos secos, cuando llegó la Guardia y nos agarró”.- El Tribunal deja constancia que tanto la representante del Ministerio Público como la Defensa Técnica no hicieron uso de sus derechos a interrogar al imputado.- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Privada, Abogada MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, para que haga su exposición: "Vista la exposición de la representante de la Vidicta Pública, donde se le imputa a mis representados el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por haber supuestamente talado dos árboles de la especie Saman, con su fuste completo, pero es el caso ciudadana Jueza que es verdad que ellos estaban con una motosierra cortándole las ramas de esos árboles que estaban caídos hacia la parcela San Isidro, propiedad del señor JULIO GIL, pero que los mismos, es decir, los árboles, su data no es reciente de haber caído ahí producto, no se si de una actividad externa o de una actividad natural, ya que el señor JULIO GIL le fue adjudicada dicha parcela en el mes de agosto por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y que en el momento en que llegó la comisión no se encontraba en dicha parcela porque era precisamente ese día que tenía que presentarse en el I.N.T.I., para consignar un documento donde la antigua propietaria, poseedora o tenedora de dicha parcela renunciaba a la misma para que dicho instituto pudiese otorgar las respectivas cartas agrarias a las personas que habían adjudicado allí, digo que es verdad que ellos se encontraban cortando las ramas a los árboles que estaban tumbados en dicha parcela y que la data no se sabe de cuando es, porque no es menos cierto que de la fijación fotográfica se desprende un corte nuevo, pero no se aprecia con claridad el lugar de donde se estaba desempeñando dicha actividad, para poder dar fe, tanto lo que dicen mis defendidos, como a lo alegado por esta defensa en este momento. De dicho testimonio, tanto de los horitas imputados, pueden dar fe de lo alegado por ellos y por la defensa técnica, los ciudadanos HECTOR PORTILLO ANTUNEZ y YEFERSON DE JESUS PORTILLO, propiedad de la parcela vecina a la del señor JULIO GIL de nombre San Isidro, distinguida con el nombre de El Cocal. Es verdad que seguían las instrucciones del señor JULIO GIL que los contrató para realizar una actividad en dicha parcela, como era hacer el tendedero para la siembra de parcha, y para poder preparar el terreno y realizar dichos tendederos, tiene que estar el terreno completamente limpio para realizar dicha actividad, como dicen mis representados que estaban cortados las ramas por los árboles estaban tumbados allí, tenían que utilizar una motosierra, mucha coincidencia que en ese momento pasara una comisión de la Guardia Nacional, en esa zona donde el tráfico de madera es permanente, se le venga a imputar el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, de los árboles que ellos no derribaron, que ellos no talaron, sino repito e insisto que se encuentran en el terreno, desconociendo cuál es su data, por lo tanto, si ellos no derribaron los árboles, no hay la comisión del delito, y es por lo que solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza que para el momento de tomar la decisión tome en cuenta la exposición realizada por mis representados, por no haberse cometido delito alguno, e igualmente, en vista de lo expuesto, solicito la libertad plena de mis representados, o en su defecto se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva requerida por la Fiscalía del Ministerio Público, y propongo que las presentaciones se le acuerden ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Por último, pido me sean expedidas copias simples de todas las actas que integran la presente causa, es todo”.- SEGUIDAMENTE ESTA JUZGADORA PASA A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA JURÍDICAS PROCESALES: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle a los ciudadanos JOSE MIGUEL JAIMES RAMIREZ y JULIO ALEXANDER PUENTES MEDINA, el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que la lleva a solicitar por considerar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial N° 272, de fecha 07 de octubre de 2009, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE MIGUEL JAIMES RAMIREZ y JULIO ALEXANDER PUENTES MEDINA (folio 07 y su vuelto); Acta de Retención de fecha 07 de Octubre de 2009, en la que se describen un árbol de la especie Samán y una motosierra marca Sthill, serial 362007475, color anaranjado (folio 10); Cadena de Custodia de fecha 07 de octubre de 2009, referida a una motosierra marca Sthill, serial 362007475, color anaranjado (folio 10), con su espada y cadena, de fecha 07 de octubre de 2009 (folio 14); Fijación fotográfica de fecha 07-10-2009 (folio 15). Para lo cual pide la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los hoy imputados, así como solicitar el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas igualmente las declaraciones de los hoy imputados JOSE MIGUEL JAIMES RAMIREZ y JULIO ALEXANDER PUENTES MEDINA, y la exposición de la Defensa Técnica Privada, representada por la abogada MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, quien solicita la libertad plena de sus defendidos, o en su defecto les sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva, proponiendo que en este último caso, las presentaciones periódicas sean acordadas ante un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, considera esta Juzgadora que ciertamente se evidencia en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de los ciudadanos JOSE MIGUEL JAIMES RAMIREZ y JULIO ALEXANDER PUENTES MEDINA, en el hecho punible que el Ministerio Público le atribuye como lo es el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero tomando en cuenta que la pena que pudiera llegarse a imponer en el referido delito no se excede de los 3 años, en su límite máximo, de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad es de dos (02) meses a un (01) año de prisión, que no consta conducta predilectual en las actas que conforman la presente causa de los hoy imputados, y que de acuerdo con los principios rectores del proceso, tales como, presunción de inocencia, estado de libertad proporcionalidad e interpretación restrictiva de de las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en aquellos delitos cuya pena no se exceda de tres (03) años y los imputados tienen buena conducta predilectual lo correspondiente y ajustado a derecho, es decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 259 y 260 eiusdem, tales como la presentación periódica de cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción de los Zulia, Mérida y Trujillo, sin previa autorización del Tribunal, denegando la petición de la Defensa Técnica, en cuanto a que las presentaciones periódicas sean acordadas ante un Tribunal de la Jurisdicción de El Vigía, Estado Mérida, toda vez que ello dificultaría el control del cumplimiento de las mismas; así mismo, se imponen a los imputados de las obligaciones a contraer de conformidad con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen: “Nos comprometemos a presentarnos cada treinta (30), por ante este Tribunal y a no salir de la Jurisdicción de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, sin autorización del Tribunal”, por estar cubierto los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la practica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no de los hoy imputados, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de esta decisión, queda denegada la solicitud de libertad plena propuesta por la Defensa Privada. Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata de los imputados, e igualmente se remiten las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo correspondiente. Expídanse las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la Defensa, como por la representante del Ministerio Público. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY. PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JOSE MIGUEL RAMIREZ JAIMES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guaraque, Estado Mérida, fecha de nacimiento el 11-05-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.190, hijo de María Ramírez y de Miguel Jaimes y residenciado en el sector Campo Mocacai, calle principal, casa s/n, cerca de una Escuela Estadal, vía Puente Chama, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-1394732, y JULIO ALEXANDER PUENTES MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dora Medina y Julio Puentes, y residenciado en el sector Campo Mocacai, calle principal, vía a Puente Chama, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7748931; a quienes la Fiscalía Vigésima Primera el Ministerio Público le imputa el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 253, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deniega la solicitud de libertad plena propuesta por la Defensa Técnica, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata de los hoy imputados. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución No. 1.233-2009 y se oficia bajo el N° 2.523-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

LOS IMPUTADOS,


JOSE MIGUEL JAIMES RAMIREZ JULIO ALEXANDER PUENTES MEDINA


LA ABOGADA DEFENSORA,
ABG. MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY