REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Octubre de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-16.386-2009.-

Causa Fiscal N° 24-F16-2.047-2009.-

DECISION N° 1.225 - 2009-

En esta misma fecha, siendo las Tres y Cuarenta minutos de la Tarde, horas de la Tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Santa Bárbara de Zulia, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el ciudadano RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, acompañado por la ciudadana Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno tribunal al ciudadano RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la Noche, en virtud que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido órgano policial, se encontraban realizando un recorrido por las inmediaciones del Sector Andrés Eloy Blanco, cuando observaron un ciudadano que portaba en su mano derecha lo que parecía ser un arma de fuego y al darle la voz de alto arrojó al suelo la misma, pudiendo notar que este se encontraba en estado de ebriedad, y verificando que la misma se trataba de una escopeta recortada contentiva de una cápsula de 16 mm, con seriales limados, siendo dicha arma el mismo aprehendido y quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Constan en actas las siguientes actuaciones: Acta Policial S/N, de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por los ciudadanos funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 4172 LUIS CASTILLO y Oficial Primero N° 3660 YOGLIS MAESTRE, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, folio 03. Acta de Derechos de Imputado, folio 04. Acta de Inspección Técnica N° DPC-SIP-0362-09, folio 06. Acta de Reconocimiento de Arma de Fuego, practicada por el funcionario Oficial 2do. N° 2139 CARLOS PEROZO, folio 07 y Registro de Cadena de Custodia, N° DPC-SIP-0362-09, de fecha 03 de Octubre de 2009, folio 08, elementos estos de convicción que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto al ciudadano RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar, se decreten las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que procede a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-08-1981, de 28 años de edad, Soltero, Albañil, Alfabeto, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.135.629, hijo de JOSE ANTONIO MONTIEL PEREZ y de ANA SORAIDA RIVAS DE MONTIEL, y residenciado en la Avenida 8, casa N° 4-155, frente a la Taguara Mi Chorrito, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 06, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “De la revisión efectuada a las actas se desprende que los funcionarios policiales presuntamente hallaron en poder del representado un arma de fuego, procedimiento este que a criterio de esta defensa esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto dichos funcionarios no acudieron a la búsqueda de testigos que presenciaran el procedimiento de inspección en la persona de mi defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma ha sido ratificada en criterios jurisprudenciales, emanadas de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 225, de fecha 23 de Julio de 2004, con Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, y Sentencia N° 03, de fecha 19 de Marzo de 2000, del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, en virtud de ello, ciudadana Juez, solicito acate las Normas Procesales y las Decisiones emanadas de Nuestro Máximo Tribunal, por ser las que aclaran los vicios legales que se encuentran a diario en los diferentes Tribunales, y por vía de consecuencia, se decrete la nulidad del Acta Policial que rige el procedimiento, por no estar ceñido al Principio de Legalidad de las formas procesales, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Libertad Plena e inmediata de mi defendido, sin restricción alguna. Igualmente, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman la investigación que nos acupa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial S/N, de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por los ciudadanos funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 4172 LUIS CASTILLO y Oficial Primero N° 3660 YOGLIS MAESTRE, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, folio 03. Acta de Derechos de Imputado, folio 04. Acta de Inspección Técnica N° DPC-SIP-0362-09, folio 06. Acta de Reconocimiento de Arma de Fuego, practicada por el funcionario Oficial 2do. N° 2139 CARLOS PEROZO, folio 07 y Registro de Cadena de Custodia, N° DPC-SIP-0362-09, de fecha 03 de Octubre de 2009, folio 08, considerando que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, solicita Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se aplique el procedimiento Ordinario, establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado al ser impuesto del Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, manifestó No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. La Defensa Técnica Pública, por su parte, solito la Nulidad Absoluta del Acta Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los funcionarios actuantes en el procedimiento realizaron la Inspección en la persona de su defendido, sin la presencia de testigos, violentando de esta manera lo establecido en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar ceñido al Principio de Legalidad de las formas procesales, solicitando en consecuencia la Libertad Plena e Inmediata del defendido; igualmente, se le acuerden copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que al efecto se levanta. Así las cosas, esta juzgadora procede a hacer su exposición de siguiente manera: En cuanto al pedimento realizado por la Defensa Pública N° 06, Abg. PATRICIA ESPINOZA, en lo que respecta a la violación de los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la ausencia de testigos presénciales del hecho y que tal circunstancia violenta el contenido de dichas normas, considera esta Juzgadora que del estudio de los artículos 202, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refleja exigencia alguna por parte de los funcionarios actuantes a la presentación de testigos presénciales del hecho, que solo surge la sospecha de que la persona a la cual se le presuma que entre sus ropas tiene oculto algún objeto proveniente de un hecho punible, y se respete la dignidad humana del mismo, debiendo ser practicada la inspección corporal por una persona del mismo sexo de la persona a inspeccionar, por tal razón, al encontrarse ajustado a derecho el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, requerida por la mencionada defensa pública, al considerar que el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevee tal exigencia de presentación de testigos en el hecho. En cuanto a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, adminiculada a las actuaciones traídas a esta audiencia, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta autoría por parte del ciudadano RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, en el hecho punible atribuido, y tomando en cuenta que el mismo reside en esta localidad, y que la pena a imponer en dicho delito, no se exceden de los 3 años, en su límite máximo, y que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas, y como quiera que no consta en acta que el ciudadano imputado tenga conducta predelictual, y encontrándose cubierto los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal; en consecuencia, Primero, Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy imputado ciudadano RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, relacionada con la Presentación periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15) días, constados a partir de esta fecha, y Segundo: La Prohibición de Salida del Estado Zulia, sin la debida autorización de este Tribunal. En ese sentido, dada las obligaciones impuestas, en esta misma acta, se procede a imponer al prenombrado imputado, de las obligaciones que anteceden, luego de haber sido leídas y explicadas, quien expuso: “Juro cumplir las obligaciones que me han sido impuestas, y previamente leídas y explicadas en esta audiencia, como son: Presentarme por ante este Tribunal de Control, cada Quince (15) días, contados estos a partir de esta fecha, y a No salir del País, sin la debida autorización de este Tribunal. Es todo”. Se ordena decretar el procedimiento especial, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se otorga expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, quien deberá guardar reserva de estas. Cuarto: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado; y por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente, para que dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, relacionada con La presentación periódica, de cada Quince (15) días por ante éste Tribunal, contados a partir de la presente fecha, y la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la debida autorización de este Tribunal, a quien la representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como consecuencia de ello, por los argumentos antes explanados, se Declara Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento de inspección en la persona del ciudadano RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, planteado por la Defensa Pública N° 06 Penal Ordinario, Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa técnica del imputado. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo respectivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.225 - 2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.498 - 2009.-


La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González.



La Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. Neyduth Ramos Polo


El Imputado,


Rodolfo José Montiel Rivas

La Defensa Pública N° 06,


Abg. Patricia Espinoza Olivo


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.