República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Noviembre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión 1.328 - 2009. Causa Nº C03-17.558 -2009
24-F16-2293-2009
En esta misma fecha, siendo las Once horas de la Mañana, se acuerda dar inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL IBAÑEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL IBAÑEZ, previo traslado del Reten Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Defensor ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL IBAÑEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 02 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, quien manifestó que su concubino JOSE ALCIBIADES, el día lunes 02/11/2009, a las 12.00 horas de la madrugada aproximadamente llego a su casa todo ebrio insultándola con palabras obscenas y amenazándola de muerte y le lanzo una nevera encima ocasionándole lesiones. Constan en actas: Acta de Denuncia N° C-230-09, de fecha 02 de Noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, inserta al folio 2 y su vuelto. Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 02 de Noviembre de 2009, inserta al folio 4 y su vuelto, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL IBAÑEZ. Acta de Derechos del Imputado, folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de Noviembre de 2009, folio 6 y su vuelto y Informe Medico Legal Provisional a nombre de la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, practicado por el Dr. ILDEMARO MORENO, en su condición de Experto Profesional II, en el cual dejo constancia que la referida ciudadana presentó: Excoriación Lineal en región escapular izquierda, Equimosis en brazo derecho. Equimosis en borde cubital mano derecha y muslo izquierdo. Lesiones ocasionadas con objeto contuso y cortante, que sanara a los 8 días salvo complicaciones, que no requirió asistencia medica y la mismas no ponen la vida en peligro, elementos estos que conllevan al Ministerio Público, a imputarle en este acto al ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL IBAÑEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA. Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, sean impuestas a favor de la victima, las Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le sea aplicada al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito, se aplique el procedimiento especial contenido en la Ley Especial que nos ocupa. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL IBAÑEZ,, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JOSE ALCIBIADES VILLARREAL IBAÑEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/12/1986, de 22 años de edad, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.167.239, Alfabeto, Hijo de JOSE VILLARREAL y de MARIA IBAÑEZ, y residenciado Barrio Los Robles, Calle 9, Casa S/N, cerca del Parque del sector, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado Defensor. Acto seguido la Juez de Control le cede al Abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, quien expone: “Escuchada la exposición que hiciere la representante del Ministerio Público, quien solicita a favor del Defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a favor de la Víctima Medida de Protección, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa, invoca los Principios Garantístas, Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 , 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del representado, y considera en esta incipiente fase del proceso ajusta a derecho la solicitud fiscal, solicitando le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídica procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL IBAÑEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia N° C-230-09, de fecha 02 de Noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, inserta al folio 2 y su vuelto. Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 02 de Noviembre de 2009, inserta al folio 4 y su vuelto, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL IBAÑEZ. Acta de Derechos del Imputado, folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de Noviembre de 2009, folio 6 y su vuelto y Informe Medico Legal Provisional a nombre de la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, practicado por el Dr. ILDEMARO MORENO, en su condición de Experto Profesional II, en el cual dejo constancia que la referida ciudadana presentó: Excoriación Lineal en región escapular izquierda, Equimosis en brazo derecho. Equimosis en borde cubital mano derecha y muslo izquierdo. Lesiones ocasionadas con objeto contuso y cortante, que sanara a los 8 días salvo complicaciones, que no requirió asistencia medica y la mismas no ponen la vida en peligro, elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, basado en las actuaciones antes referidas, a establecer que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicita primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se decrete el procedimiento especial, establecido en la referida Ley. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL IBAÑEZ, éste manifestó su deseo de no declarar. La Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la solicitud fiscal, refiriendo Principios Garantístas, Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del defendido, solicitando copias fotostáticas de todas y cada una de las actuaciones así como del acta que recoge la audiencia que nos ocupa. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta Juzgadora, que ciertamente se evidencia de actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción penal, no se encuentran evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL IBAÑEZ, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, por cuanto del hecho punible atribuido, se desprende una pena que no se excede de los 3 años, en su límite máximo, y no consta conducta predelictual del imputado en actas, y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando dicha pena no se excede en su limite máximo de tres años, encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los Principios Rectores del Proceso, tales como: Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad y Aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, así como garantizar la integridad física y psicológica de la víctima de autos, a criterio de quien juzga es, Primero: Decretar a favor de la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: 1.) La salida inmediata del ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL IBAÑEZ, de la residencia común con la víctima, independientemente de su titularidad, retirando de esta solo sus enseres personales, instrumentos o herramientas de trabajo, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psicológica y patrimonial de la mujer afectada y su grupo familiar. 2.) La Prohibición de acercamiento a la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y 3.) La Prohibición al ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL IBAÑEZ, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, Segundo: La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación periódica de cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y la Prohibición de Salida del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las Medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me han sido leídas y explicadas como son: 1. A retirarme inmediatamente de la casa de habitación que compartía con la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, retirando de esta solo mis enseres personales, instrumentos o herramientas de trabajo. 2.) No acercarme a la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, a su sitio de trabajo, de estudio o de su habitación y 3. A no ejercer actos de intimidación y acoso, por si mismo, o por terceras personas, así como presentarme por ante este Tribunal cada Quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Es todo”. Se decreta el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL IBAÑEZ. Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, así como de acta de Presentación que recoge esta audiencia a la Defensa Pública, garantizándole el derecho a la Defensa y quien deberá guardar reserva de ellas. Por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se Decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256, numerales 3 y 4 , en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL IBAÑEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de las actuaciones, solicitadas por la Defensa Técnica Pública, garantizándole el Derecho a la Defensa que le asiste y quien deberá guardar reserva de las mismas. CUARTO. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad pertinente, para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo las Cinco horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.328 – 2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.773 - 2009.-
La Juez Tercero de Control (T),
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González
El Imputado,
José Alcibíades Villarreal Ibáñez
La Defensa Pública N° 04 Penal Ordinario,
Abg. Oscar Lossada Almarza
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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