REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº C03-4560-2008.- DECISIÓN Nº 1.316 -2009.
Por cuanto en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2009, se celebró audiencia oral y se fijo un Lapso Prudencial de Treinta (30) días continuos para que la Fiscalia Décimasexta del Ministerio Público con sede en la población de Santa Bárbara de Zulia, presentare su acto conclusivo, el cual venció en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2009, este Tribunal con fundamento en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:
PRIMERO
Observa este Tribunal que los ciudadanos JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ y NESTOR DE JESUS URDANETA, fueron presentados por ante este Tribunal en fecha Veinte (20) de Agoto de 2008, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 321 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que el Tribunal, en esa misma fecha, pasó a resolver sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal, decretando a favor de los prenombrados ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al encontrar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numerales 3 y 4 eiusdem, en relación con los artículos 259 y 260 ibidem, acordándosele Presentación periódica de cada Treinta (30) días, con presentaciones por ante este Tribunal y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, las cuales ha venido cumpliendo en forma continua el imputado de actas.
SEGUNDO
Ahora bien, observa este Tribunal que el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público, podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicita el sobreseimiento…si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares, y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez “(Negrillas del Tribunal). Por lo tanto evidenciándose en actas que el Ministerio Público, no presentó acto conclusivo alguno y vencido como fue el lapso d prorroga de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS que este Tribunal le concediere al Ministerio Público, el pasado Veintidós (22) de Septiembre de 2009, lo procedente en derecho es decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES; y como consecuencia de ello, se decreta EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, a favor de los ciudadanos JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ y NESTOR DE JESUS URDANETA, las cuales les fueron impuesta a los prenombrados ciudadanos, en fecha Veinte (20) de Agosto de 2008, de conformidad a lo establecido en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el último aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES; y en consecuencia, SE DECRETA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, a favor de los imputados JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-01-1982, casado, Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.720.192, hijo de MARIO REYES y de MARIA MUÑOZ, y residenciado en el Barrio Campo Atalaya, calle principal, casa S/N, Casigua, El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0416-7021362 y NESTOR DE JESUS URDANETA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara, fecha de nacimiento 24-10-1976, Soltero, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 13.940.921, y residenciado en la calle Venezuela, Casa N° V7, Casigua el Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y notifíquese.
La Juez Tercero de Control,
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha, se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión N° 1.311-2009, y se libraron Boletas de Notificación bajo oficio N° 2.751 – 2009.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa N° CO3-4560-2008
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