REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Octubre de 2009
199º y 150º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Decisión N° 1.219-2009 Causa Penal N° CO3-16346-2009

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano WILLIAN ENRIQUE CAMPOS, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran presentes el ciudadano WILLIAN ENRIQUE CAMPOS, acompañado por la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Penal y Extensión Judicial, es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano WILLIAN ENRIQUE CAMPOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, el día 02 de Octubre de 2009, a las diez y quince horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio por la avenida 5, del Barrio Carlos Andrés Pérez de la población de Santa Bárbara de Zulia, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa en virtud de lo cual le dieron la voz de alto, y conforme a previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se efectuó un chequeo corporal en el que se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de seis (6) envoltorios, de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente droga de la denominada comúnmente como crack, quedando identificado el ciudadano con el nombre de WILLIAN ENRIQUE CAMPOS, acto seguido la referida sustancia fue pesada en una balanza electrónica, arrojando un total de 1.5 gramos, siendo aprehendido el mismo y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual ciudadana Jueza en virtud de lo anterior expuesto, esta representación fiscal, considera que en actas se evidencia que dicha aprehensión fue realizada en un lugar populoso, siendo las nueve horas de la noche, no mediando la presencia de testigos para el momento de la inspección corporal al ciudadano WILLIAN ENRIQUE CAMPOS, tal y como ha sido establecido jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual solicito se le decrete la libertad plena e inmediata a dicho ciudadano, puesto que las condiciones que mediaron para su aprehensión vulneran derechos y garantías constitucionales, no obstante a ello, se le solicita al Tribunal que decrete el procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público, requiere realizar actos de investigación entre los que destaca la experticia química de la sustancia incautada y el acto de imputación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano WILLIAN ENRIQUE CAMPOS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron no querer rendir declaración, acogiendo al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles al imputado su identificación, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WILLIAN ENRIQUE CAMPOS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. 16.468.124, hijo de Ana Rosa Campos y Andrés Rojas, residenciado en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 6 A, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-9894675.- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Tercera, abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “ Luego de analizadas la actas que conforma la presente causa, esta defensa considera que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales fue ilegal, puesto que hay sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional que establece que lo dicho por los funcionarios actuantes no hacen plena prueba, deben estar adminiculada con otra, en el caso de marras, la falta de testigos presenciales no hacen plena prueba lo dicho por los funcionarios actuantes, aunado a ello, no consta experticia química de la sustancia incautada, aún cuando la Fiscalía tiene un lapso de investigación para determinar ello, es por ello que considero ajustado a derecho lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, y estoy de acuerdo que se le otorgue a mi defendido la libertad plena, y por último solicito copias simples de todas las actas. Es todo”.- En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente investigación, advierte esta ciudadana que en esta incipiente fase del proceso, se observa de actas que los funcionarios señalan la advertencia sobre la presunción que se ocultaba algo entre su ropa, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no hubo testigo presencial alguno, que confirme que la actuación efectuado por los funcionarios fue ajustada a dicha norma, sin embargo, el artículo 205 no establece que los funcionarios tenga la obligación de realizar la inspección corporal con la presencia de testigo, simplemente advertir a la persona sobre la cual recaiga la sospecha oculta entre su ropa pertenencia o adheridos en su cuerpo objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, y debe ser realizada la inspección de manera separada respetando el pudor de las personas y practicada la inspección por una persona del mismo sexo, tal como lo establece el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina del acta policial que corre inserta al folio 3 y su vuelto que hubo advertencia sobre el individuo de la sospecha que pudiese tener oculto entre su ropa algún objeto que proviene de un hecho punible y la inspección fue practicada por funcionarios del mismo sexo de la persona aprehendido, que si bien es cierto que el procedimiento fue realizado aproximadamente a las nueve y treinta y cinco de la noche, en la avenida 5 de la Población de Santa Bárbara de Zulia, que perfectamente estos funcionarios pudieron haber buscado testigos en la zona bajo la consideración de encontrarse un lugar donde transitan personas que viven en ese lugar y la hora en que fue practicado el procedimiento, bajo estas consideraciones jurídicos procesales penales y de hecho, es criterio de quien juzga que no hubo violación de garantías y derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos y de acuerdos a los elementos recabados, como la porción de una presunta sustancias de 1.5 gramos que pudiera ser de las denominas crack, como se determina en el acta mencionada y registro de custodia de la presente sustancia incautada que corre inserta al folio 07 y acta de inspección técnica del lugar, de la cual surge en esta fase de investigación de acuerdo a los elementos de convicción ante planteado la existencia de un hecho punible como lo es el delito de posesión de sustancia ilícita estupefaciente y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que de los elementos de convicción antes narrados, llevan a esta juzgadora determinar la presunta autoría en delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que la pena a imponer en dicho delito es de uno a dos años de prisión, que de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la pena no se exceda de tres años de prisión y no conste conducta predilectual, solo corresponden medidas cautelares sustitutivas de libertad, al encontrase cubiertos los extremos establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se encuentra encuadrado en uno de los supuestos contemplados en el artículo 248 Eiusdem, referido a la flagrancia, que si bien es cierto de acuerdo con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece el deber de ejercer de oficio el Ministerio Publico la acción penal, salvo las excepciones de ley, de la cual no surte en actas las excepciones de ley en el presente caso, cuando el hecho punible ventilado en el presente caso es de acción pública, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la cual surge el control del cumplimientos de los principios y garantías establecido en la ley adjetiva penal y de rasgo constitucional y resolver sobre las peticiones de las partes, siendo criterio de esta juzgadora que en el presente caso, deben ser aplicadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo establece el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiudem, como lo es la presentación periódica de cada Veinte (20) días, a partir de la presente fecha, al considerar errónea la interpretación del contenido de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el Ministerio Público, como la Defensa Pública actuante, de la actuación realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por todas estas consideraciones declara sin lugar la solicitud de libertad plena y procede a imponer de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones al ciudadano WILLIAN ENRIQUE CAMPOS, quien expuso: “Señora jueza me comprometo a presentarme ante este Tribunal cada Veinte (20) días. Es Todo”. Seguidamente procede esta Juzgadora a decretar el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinarse de acta que el procedimiento se realizó en flagrancia y se hace necesaria la practica de diligencia que tiendan a esclarecer la responsabilidad penal, tales como experticias químicas y posibles testigos que haya visto a los funcionarios actuante en el presente hecho en el lugar de los hechos. Se ordena oficiar a la dirección del Reten policial de San Carlos de Zulia, para que cese la detención manera inmediata del mencionado ciudadano y remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines que continué con la investigación Fiscal y presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Se declara Sin lugar, la libertad Plena solicitada por la FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPXCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SAN CARLOS DE ZULIA, y a la DEFENSA PUBLICA N° 3 ABOGADA REINA LA CRUZ HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 257 y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 24, 205, 206, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO; Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con los artículos 259 y 260 Eiudem, al considerar que el ciudadano WILLIAN ENRIQUE CAMPOS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. 16.468.124, hijo de Ana Rosa Campos y Andrés Rojas, residenciado en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 6 A, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-9894675, se encuentra incurso en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídase las copias simples solicitadas por la defensa, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, quien deberá guardar reserva de las mismas. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines que cese la detención de manera inmediata del prenombrado ciudadano. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, a la cual se le asignó el N° 1.219 - 2009. Siendo la dos y treinta minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Se oficia a la Dirección del Retén Policial, bajo el N° 2.473 – 2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

EL FISCAL,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA


EL IMPUTADO,

WILLIAN ENRIQUE CAMPOS


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03,

ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY