República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 03 de Octubre de 2009
199° y 150°
Causa penal No. C03-16349-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 1.221-2009.-
En esta misma fecha, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano GILBERTO ESTEVEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente los el ciudadano GILBERTO ESTEVEZ, acompañado por el abogado en ejercicio HECTOR ADAN MEDINA, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano GILBERTO ESTEVEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, el día 01 de Octubre de 2009, a las once y veinte horas de la noche, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido órgano de policía, cuando se encontraban en labores de servicio en la vía que conduce Santa Cruz de Zulia – El Guayabo, observaron un vehículo marca Chevrolet, Placa 26TSAL, color blanco, el cual transportaba material reciclable (chatarra), a cuyo vehículo se le ordenó que se estacionara en la parte derecha de la vía, quedando identificado su conductor con el nombre de GILBERTO ESTEVEZ, a quien se le solicitó que presentara la respectiva documentación para el transporte de ese material, manifestando no tenerlo, por lo que el mismo fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual en este acto precalifico e imputo formalmente al ciudadano GILBERTO ESTEVEZ, la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual al encontrarse cubierto los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo cual solicito se le imponga al imputado de autos las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 específicamente los numeral 3 por ultimo ciudadana juez solicito que se ventile la presente causa por el procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al ciudadano GILBERTO ESTEVEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado su identificación, quien dijo llamarse como queda escrito: GILBERTO ESTEVEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, fecha de nacimiento 12-06-1951, de 58 años de edad, hijo de Angélica Estevez (d) y de padre desconocido, residenciado en el kilómetro 2, vía El Vigía, al lado de la antigua, Tinaja, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-6504188. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al abogado HECTOR ADAN MEDINA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Al analizar las actas que conforman la presente investigación penal y oída como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos iniciando la fase de investigación, esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en razón de ello, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que sea de inmediato cumplimiento por mi defendido, es todo”.- En este estado este juzgador procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de la circunstancia de tiempo, lugar y modo que le llevan a imputar al ciudadano GILBERTO ESTEVEZ, a quien le imputa el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual considera que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y para los cuales pide se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicita la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de se impuesto el ciudadano GILBERTO ESTEVEZ, del precepto constitucional éste manifestó su deseo de no declarar y la defensa privada, con sus argumentos, se adhirió a la solicitud del representante del Ministerio Público. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial de fecha 01 de octubre de 2009, que corre inserta al folio dos (02) y su vuelto; acta de registro de cadena de custodia N° 004, de fecha 01-10-2009 (folio 04), que lleva a esta juzgadora a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción en esta fase de investigación, que hacen presumir la autoría y participación del ciudadano GILBERTO ESTEVEZ, en el hecho imputado, pero tomando en cuenta que no se observa conducta predilectual, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, en su límite máximo, de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación reextintivas de las normas de aplicación de coacción personal conforme lo establece los artículos 8, 9 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo correspondiente y ajustado a derecho es aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 como lo es la presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, por considerar los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se imponen de conformidad con los artículos 259 y 260 Eiusdem, de las obligaciones a contraer el referido ciudadano quien expone: “Juro cumplir las obligaciones de presentarme periódicamente ante este Tribunal cada quince (15) días. Es todo”. Así mismo, se ordena decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hacen necesarias la práctica de otras investigaciones tales como experticias del material incautado. Se ordena oficiar a la dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del referido ciudadano y remitir las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Por estar cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales en 1, y 2, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e impone de las medidas a cumplir a los ciudadanos: GILBERTO ESTEVEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, fecha de nacimiento 12-06-1951, de 58 años de edad, hijo de Angélica Estevez (d) y de padre desconocido, residenciado en el kilómetro 2, vía El Vigía, al lado de la antigua, Tinaja, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-6504188, a quien el fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. Cuarta: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N°. 1.221-2009, y se oficia bajo el N° 2.475-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).


ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL FISCAL,


ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA




EL IMPUTADO,

GILBERTO ESTEVEZ

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. HECTOR ADAN MEDINA


LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY