REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Octubre de 2009
199° y 150°

Causa Nº C03-16343-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 1.215-2009.- Fiscalía 24-F16-2037-2009

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MAJARRES, por parte de la Fiscalía Décima Sexta Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MAJARRES, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03, Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta y coloca a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MAJARRES, quien fuera aprehendido por una Comisión de la Policía Regional, del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2009, a las cuatro y veinte horas de la tarde, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALFONSO VILLALOBOS PEREZ, quien manifestó ante el referido órgano de policía ser el propietario de la Agropecuaria Venezuela y que en esa misma fecha un vigilante de ese fundo aprehendió a un ciudadano, el cual se había hurtado dos tallos de plátanos y dos bolsas de plátanos, con cincuenta y cinco plátanos. En tal sentido, los funcionarios actuantes retuvieron los plátanos y se procedió a la aprehensión del ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MAJARRES, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa podemos establece que estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 45l del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO VILLALOBOS PEREZ, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa al ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MAJARRES, por el delito antes mencionado. Ahora bien por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta representación Fiscal se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MAJARRES, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MAJARRES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARRES, de nacionalidad colombiana, natural de Magangue Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 18-03-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad de ciudadanía N° 3.876.490, hijo de María Irena Manjares y de Manuel Salvador Díaz, residenciado en el sector 4 Esquinas, barrio Valle Encantado, cerca de la escuela Bolivariana, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3, quien expone: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, considera ajustado a derecho lo solicitado por la representación Fiscal, es por ello que solicita a la ciudadana Juez acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que le llevan a imputarle al ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MAJARRES, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 45l del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO VILLALOBOS PEREZ, para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: Acta Policial de fecha 01 de octubre d 2009, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MAJARRES, inserta al folio dos (02); acta de denuncia verbal de fecha 01 de octubre de 2009, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO VILLALOBOS PEREZ (folio 03); acta de inspección ocultar, de fecha 04 de octubre de 2009 (folio 05); acta de cadena de custodia de fecha 01-10-2009 (folio 06). Elementos estos que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la defensa pública con sus argumentos se adhiere a la aplicación de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MAJARRES, este manifestó su deseo de no rendir declaración. Hechos estos que llevan a esta Juzgadora a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MAJARRES, configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora considera basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva, de libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 6, teniendo en cuenta que el mismo colombiano e indocumentado e imponerle la prohibición de salida del país es legitimar su estadía en Venezuela a través de un medio contrario a las normas que rigen la estadía en este país para extranjeros y que no consta en actas conducta predelictual del mismo, es por lo que se decreta a favor del ciudadano antes identificado medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 259 y 260 eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y la prohibición de acercarse al fundo conocido como Agropecuaria Venezuela, ubicado en la vía que conduce de Cuatro Esquinas – El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo de tales obligaciones al referido imputado DONALDO ANTONIO DIAZ MAJARRES de la siguiente manera “Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada veinte (20) días a partir de la fecha, y a no acercarme al fundo conocido como Agropecuaria Venezuela, ubicado en la vía que conduce de Cuatro Esquinas – El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo”. Así mismo, considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación. Se ordena otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia solicitadas por la defensa pública, se oficia a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de la misma una vez y se le remiten las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARRES, de nacionalidad colombiana, natural de Magangue Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 18-03-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad de ciudadanía N° 3.876.490, hijo de María Irena Manjares y de Manuel Salvador Díaz, residenciado en el sector 4 Esquinas, barrio Valle Encantado, cerca de la escuela Bolivariana, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 45l del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO VILLALOBOS PEREZ. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, solicitadas por la Defensa Pública. Cuarto: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce y cuarenta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.215-2009, y se oficia bajo el N° 2.469-2009.”

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

EL FISCAL,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA


EL IMPUTADO,

DONALDO ANTONIO DIAZ MAJARRES


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03,

ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY