República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Octubre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión 1.218 - 2009. Causa Nº C03-16.347-2009

En esta misma fecha, siendo las Doce y Cincuenta minutos de la Tarde, se acuerda dar inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano CRISTOBAL HERNANDEZ AMAYA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano CRISTOBAL HERNANDEZ AMAYA, previo traslado del Reten Policial de San Carlos de Zulia, acompañado de su Abogada Defensora ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano CRISTOBAL HERNANDEZ AMAYA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, el día 02 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la Noche, en virtud de que en esa misma fecha, una comisión de dicho organismo policial encontrándose en operativo por varios sectores de esta localidad, y al momento que se trasladaban por la calle 5 del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano de tez morena, de estatura 1.75 mts aproximadamente, cabello castaño, contextura fuerte, que vestía un pantalón azul oscuro, suéter de color negro a rayas, quien al percatarse de dicha comisión adopto una conducta sospechosa, por lo que procedieron a requerirle su identificación personal, quedando identificado como HERNANDEZ AMAYA CRISTOBAL, solicitándole exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en la parte interna de sus bolsillos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto presumían ocultaba algo, procediendo igualmente a realizarle un cacheo, incautándole en el interior de su bolsillo izquierdo la cantidad de cinco (5) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia presuntamente droga de la denominada comúnmente Crak, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas: Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 02 del presente mes y año, inserta al folio (03 y su vuelto). Acta de Inspección Técnica, N° 04.10, de fecha 02-10-2009, inserta al folio (04 y su vuelto). Acta de Notificación de derechos del Imputado, folios 05 y 06 y Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas N° 174-09, folio (07 y su vuelto), En virtud de lo antes explanado y del análisis de los elementos antes descrito, esta representación fiscal, ciudadana Juez, como ente de buena fe, solicita se decrete la libertad plena e inmediata del prenombrado ciudadano; toda vez, que el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigo alguno, tal y como lo establecido en reiteradas Jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia, violentándose de esta forma derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano CRISTOBAL HERNANDEZ AMAYA, asimismo, dicho procedimiento fue realizado menoscabando de igual manera lo dispuesto en los artículos 205 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ningún momento a dicho ciudadano le fue notificado que se le iba realizar una revisión corporal por lo tanto al vulnerarse estos derechos y garantías se puede concluir que dicha aprehensión fue realizada de forma irrita, siendo lo procedente y ajustado a derecho que se otorgue la libertad a este ciudadano, no obstante a ello, se solicita que se decrete el procedimiento ordinario, por cuanto el Ministerio Público, requiere realizar actos de investigación y poder determinar así el tipo de sustancia que le fuere incautada. Es Todo. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano CRISTOBAL HERNANDEZ AMAYA, del contenido del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica lo solicitado por el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestó NO querer declarar, identificándose ante el Tribunal como queda escrito: CRISTOBAL HERNANDEZ AMAYA, Venezolano, natural de San Pablo, República de Colombia, fecha de nacimiento 24-12-1949, de 59 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.436.356, Soltero, Albañil, hijo de FILEMON HERNANDEZ y de SATURNINA AMAÑA, y residenciado en el Barrio Bicentenario, Av. 28, casa N° 12-184, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada Defensora. Acto seguido la Juez de Control le cede a la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, quien expone: “Luego de analizadas la actas que conforma la presente causa, esta defensa considera que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales fue ilegal, puesto que hay sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional que establece que lo dicho por los funcionarios actuantes no hacen plena prueba, deben estar adminiculada con otra, en el caso de marras, la falta de testigos presénciales no hacen plena prueba lo dicho por los funcionarios actuantes, aunado a ello, no consta experticia química de la sustancia incautada, aún cuando la Fiscalía tiene un lapso de investigación para determinar ello, es por ello que considero ajustado a derecho lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, y estoy de acuerdo que se le otorgue a mi defendido la libertad plena, y por último solicito copias simples de todas las actas. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente investigación, advierte esta ciudadana que en esta incipiente fase del proceso, se observa de actas que los funcionarios señalan la advertencia sobre la presunción que se ocultaba algo entre su ropa, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no hubo testigo presencial alguno, que confirme que la actuación efectuado por los funcionarios fue ajustada a dicha norma, sin embargo, el artículo 205 no establece que los funcionarios tenga la obligación de realizar la inspección corporal con la presencia de testigo, simplemente advertir a la persona sobre la cual recaiga la sospecha oculta entre su ropa pertenencia o adheridos en su cuerpo objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, y debe ser realizada la inspección de manera separada respectado el pudor de las personas y practicada la inspección por una persona del mismo sexo, tal como lo establece el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina del acta policial que corre inserta al folio 3 y su dorso que hubo advertencia sobre el individuo de la sospecha que pudiese tener oculto entre su ropa algún objeto que proviene del un hecho punible y la inspección fue practicada por funcionario del mismo sexo de la persona aprehendido, que si bien es cierto que el procedimiento fue realizado aproximadamente a las ocho horas y horas y treinta minutos de la noche, en la calle 05 del Barrio Carlos Andrés de la Población de Santa Bárbara de Zulia, que perfectamente estos funcionarios pudieron haber buscado testigos en la zona bajo la consideración de encontrarse un lugar donde transitan personas que viven en la en ese lugar y la hora en que fue practicado el procedimiento, bajo estas consideraciones jurídicos procesales penales y de hecho, es criterio de quien juzga que no hubo violación de garantías y derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos y de acuerdos a los elementos recabados, como la porción de una presunta sustancias de 1.3 gramos que pudiera ser de las denominas crack, como se determina en el acta mencionada y registro de custodia la presenta sustancia incautada que corre inserta al folio 07 y acta de inspección técnica del lugar, de la cual surge en esta fase de investigación de acuerdo a los elementos de convicción ante planteado la existencia de un hecho punible como lo es el delito de posesión de Sustancia Ilícita Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que de los elementos de convicción antes narrados, llevan a esta juzgadora determinar la presunta autoría en delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en Perjuicio del Estado Venezolano, que la pena a imponer en dicho delito es de uno a dos años de prisión , que de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la pena no se exceda de tres años de prisión y no conste conducta predilectual, solo corresponden medidas cautelares sustitutivas de libertad, al encontrase cubiertos los extremos establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se encuentra encuadrado en uno de los supuestos contemplados en el artículo 248 Eiusdem, referido a la flagrancia, que si bien es cierto de acuerdo con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece el deber de ejercer de oficio el Ministerio Publico la acción penal, salvo las excepciones de ley, de la cual no suerte en actas las excepciones de ley en el presente caso, cuando el hecho punible ventilado en el presente caso es de acción pública, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la cual surge el control del cumplimientos de los principios y garantías establecido en la ley adjetiva penal y de rasgo constitucional y resolver sobre las peticiones de las partes, siendo criterio de esta juzgadora que en el presente caso, debe ser aplicadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo establece el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiudem, como lo es la presentación periódica de cada Veinte (20) días, a partir de la presente fecha, al considerar errónea la interpretación del contenido de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el Ministerio Público, como la Defensa Pública actuante, de la actuación realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por todas estas consideraciones declara sin lugar la solicitud de libertad plena y procede a imponer de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones al ciudadano CRISTOBAL HERNANDEZ AMAYA, quien expuso: “ Señora jueza me comprometo a presentarme ante este Tribunal cada Veinte (20) días. Es Todo”. Seguidamente procede esta Juzgadora a decretar el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinarse de acta que el procedimiento se realizó en flagrancia y se hace necesaria la practica de diligencia que tiendan a esclarecer la responsabilidad penal, tales como experticias químicas y posibles testigos que haya visto a los funcionarios actuante en el presente hecho en el lugar de los hechos. Se ordena oficiar a la dirección del Reten policial de San Carlos de Zulia, para que cese la detención manera inmediata del mencionado ciudadano y remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines que continué con la investigación Fiscal y presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Se declara Sin lugar, la libertad Plena solicitada por la FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPXCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SAN CARLOS DE ZULIA, y a la DEFENSA PUBLICA N° 3 ABOGADA REINA LA CRUZ HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 257 y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 24, 205, 206, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO; Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con los artículos 259 y 260 Eiudem, al considerar que el ciudadano CRISTOBAL HERNANDEZ AMAYA, Venezolano, natural de San Pablo, República de Colombia, fecha de nacimiento 24-12-1949, de 59 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.436.356, Soltero, Albañil, hijo de FILEMON HERNANDEZ y de SATURNINA AMAÑA, y residenciado en el Barrio Bicentenario, Av. 28, casa N° 12-184, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, se encuentra incurso en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano por encontrarse cubierto lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídase las copias simples solicitadas por la defensa, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, quien deberá guardar reserva de las mismas. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines que cese la detención de manera inmediata del prenombrado ciudadano. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, a la cual se le asignó el N° 1.218 - 2009. Siendo la Una y Veinte minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Se oficia a la Dirección del Retén Policial, bajo el N° 2.472 – 2009.
La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González


El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena


El Imputado,


Cristóbal Hernández Amaya
La Defensa Pública,



Abg. Reina Coromoto LaCruz Hernández

La Secretaria,




Abg. Wendy Marina Hernández Carly