REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Octubre de 2009.-
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)
Nº CO3-5440-2008.-
DECISION N° 1.307 - 2009.- 0004538/E-809-111

En el día de hoy, Nueve horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria Suplente la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por la ciudadana ZULY CARRILLO MARQUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos hoy artículo 405, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO GUILLEN CUBILLAN, y contra el ciudadano ORLANDO DE JESUS URDANETA RINCON, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ORLANDO DE JESUS URDANETA. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acude a este acto en representación de la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio, el acusado de autos ciudadano ORLANDO DE JESUS URDANETA, previo traslado de la sala de espera, acompañado del Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, así como la ciudadana Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, quien actúa en defensa de quien en vida respondió al nombre de JUAN CARLOS GONZALEZ BRAVO, no encontrándose presente familiar alguno del referido occiso, constando en actas su convocatoria. Es Todo.”. Acto seguido la Juez expone: Escuchada como ha sido lo explanado por la Secretaria Suplente de este Despacho, quien manifestó la no comparecencia de familiar alguno de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO GUILLEN CUBILLAN, constando en actas su convocatoria, por lo que se ordena un lapso de espera de Treinta minutos para la comparecencia del mismo. Siendo las Diez horas de la mañana, y vencido como se encuentra el lapso de espera, se insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que expuso: ““Ciudadana Juez, se encuentran presentes la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acude a este acto en representación de la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio, el acusado de autos ciudadano ORLANDO DE JESUS URDANETA, previo traslado de la sala de espera, acompañado del Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, así como la ciudadana Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, quien actúa en defensa de quien en vida respondió al nombre de JUAN CARLOS GONZALEZ BRAVO, no encontrándose presente familiar alguno del referido occiso, constando en actas su convocatoria. Es todo”. Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio; así mismo se les explica del uso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “ Acudo a este acto en representación de la abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud que el Ministerio Público, es único e indivisible. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpuso escrito acusatorio en fecha 22 de Septiembre del año 2008, por parte de la referida Fiscalía del Ministerio Público, donde se evidencia la conducta de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos hoy artículo 405, y ORLANDO DE JESUS URDANETA RINCON, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, ambos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO GUILLEN CUBILLAN, así mismo, ratifico el escrito acusatorio, y sus medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, contra los ciudadanos antes mencionados, y solicito se Aperture el correspondiente Juicio Oral y Público, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y tal y como se explano en el escrito acusatorio, solicitando igualmente copia fotostática simple del acta que se levanta. Es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano ORLANDO DE JESUS URDANETA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ORLANDO DE JESUS URDANETA, Venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento 05-12-1957, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.562.701, Divorciado, Comerciante, Alfabeto, hijo de CARLOS URDANETA (D) y de OFELIA MARIA RINCON , y residenciado en el Sector 21, vía Casigua el Cubo, Parcela EL DELIRIO, de mi propiedad, cerca del Puente Los Miao, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0414 721 00 97, cediéndole la palabra a mi abogado Defensor. Es Todo. Acto seguido la a Juez de Control procede a darle la palabra al Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su condición de Defensor Privado, a lo que expuso: “Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación que formula la representante del Ministerio Público en este acto, ya que no son ciertos los hechos y el derecho invocado. Al hacer un análisis del expediente vemos que se han cometido una series de violaciones a las Normas Jurídicas existentes para el momento de la comisión del delito y la respectiva investigación. Are un análisis, no obstante de que creo de que el delito por el cual se le juzga en este caso al defendido esta completamente prescrito, ya que el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, establecía una pena que iba de 12 a 18 años, y que de acuerdo al artículo 84 del Código Penal Venezolano, antiguo establecía que incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, que este es, el carácter del cómplice en dicho delito, que haciendo las matemáticas que ha prescripción se refiere. el delito el cual se le imputa en este acto al defendido se encuentra prescrito como ya lo referí, ya que la pena rebajada a la mitad del COMPLICE, es de Siete (7) años y Seis (6) meses, y el delito se cometió hace 12 años, por lo tanto, la acción para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, ahora bien si bien, es cierto que no lo opuse en su oportunidad como una excepción, pero tampoco es menos cierto, que el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, le da facultad al Juez de Control durante la fase Intermedia para declarar el mismo, y así solicito se le acuerde a mi defendido. Otra de las circunstancias que me llama poderosamente la atención es que la juez accidental en la presente causa, decidió con fecha 23 de Julio de 1999, la reposición de la causa al estado de volver a formular los cargos por parte del Ministerio Público, y de acuerdo al antiguo artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Público ha debido presentar al tercer día después de haber recibido el Juzgado Decimosexto del Primera Instancia en lo Penal de aquella época, el referido escrito acusatorio, lo cual no hizo, por lo tanto a tenido que pronunciarse el Juez de Primera Instancia de aquel momento sobre la no formulación de cargos en la oportunidad procesal respectiva, ya que fue el día 22 de Septiembre de 2008, cuando la Fiscal Transitoria formula la acusación, hubo un espacio en el cual mi defendido estuvo en estado de indefensión, y por lo tanto de acuerdo a nuestro nuevo ordenamiento jurídico tuvo que haber una Imputación previa antes de la acusación fiscal. Todas estas circunstancias ciudadana Juez, conllevan si es que este Tribunal lo declara a la prescripción de la acción penal en la presente causa, y de lo contrario procede entonces la reposición al estado de la imputación, y al estado de que el defendido pueda ejercer su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 Constitucional. Por todo lo antes expuesto es que pido a la Ciudadana Juez, provea lo solicitado y se mantenga a mi defendido en libertad como hasta ahora lo ha dispuesto, aspa como que me expida copias simples del acta que hoy se recoge. Es Todo. Acto seguido la Juez cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ, a los fines de que exponga, y quien expuso: “Luego de revisadas las actas que conforman la causa penal signada con el N° C03.5440.2008, puede constatar la defensa pública, que al folio 463 de la misma, cursa Acta de Defunción N° 14, del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BRAVO, de fecha 04 de Agosto de 2009, emanada de la Dirección de Coordinaciones Civiles de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia; es decir, que se evidencia de autos que el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BRAVO, para la fecha se encuentra muerto, lo que traería como consecuencia legal según lo dispuesto en las Normas Procesales, es que este Juzgado de Control, procesa a declarar extinguida la acción penal por muerte del imputado, y a decretar el correspondiente Sobreseimiento, tal y como lo dispone los artículos 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 1 eiusdem. Para finalizar solicita la defensa, se le otorgue copia fotostática simple del acta que recoge la presente audiencia. Es Todo. Seguidamente la Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio, presentado contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, hoy 405, y contra el ciudadano ORLANDO DE JESUS URDANETA RINCON, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO GUILLEN CUBILLAN, así como la solicitud admisión del escrito acusatorio y sus medios de pruebas, al igual que el enjuiciamiento contra los referidos ciudadanos. El ciudadano ORLANDO DE JESUS URDANETA RINCON, al ser impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, manifestó su deseo de no declarar, solicitando el defensor privado de este, la Prescripción de la Acción Penal, tomando en cuenta la aplicación de la rebaja de la pena, establecida en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, que establece la rebaja de la pena a la mitad, y que como quiera que se observa que el delito por el cual se acusa al defendido, prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, y ha transcurrido un tiempo superior a la pena que impone dicho delito conforme lo establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta la pena a aplicar, y en su defecto de no ser declarado informa según su criterio debe ser repuesta la causa a la formulación de los cargos. Ahora bien, la defensa de quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS GONZALEZ, solicita sea decretado el Sobreseimiento a favor del mismo, en virtud que este falleció según consta de acta de Defunción, inserta al folio 463, donde se evidencia que ciertamente que el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BRAVO, falleció el día 16 de Mayo de 2009. A la postre, del análisis efectuado al escrito acusatorio y a los argumentos antes esgrimidos, considera esta Juzgadora que debe ser DESESTIMADO el escrito acusatorio fiscal, presentado contra el ciudadano ORLANDO DE JESUS URDANETA, por existir verdaderamente la prescripción de la acción penal del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO GUILLEN CUBILLAN, aunado a que desde la fecha 31 de Mayo de 1997, a la fecha de presentación del escrito acusatorio, de fecha 22 de Septiembre de 2008, habían operado la Prescripción de la Acción Penal, con respecto al delito por el cual se acusa al ciudadano ORLANDO DE JESUS URDANETA, tomando en cuenta que el escrito acusatorio fue realizado como ya lo referí en fecha 22 de Septiembre de 2008, en virtud de los hechos ocurridos el día 31 de Mayo de 1997, entre las tres y media a cuatro de la madrugada, en la avenida Bolívar, cerca de la farmacia auxiliadora, vía pública, santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se suscito una pelea entre dos sujetos, e interviene el ciudadano hoy occiso LUIS ALBERTO GUILLEN CUBILLAN, para que no siguieran peleando, cuando aparece el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BRAVO, le da una patada a uno de los sujetos y lo golpea de manera brutal, LUIS ALBERTO GUILLEN CUBILLAN, que observa lo que sucede le dice que es mejor evitar peleas, lo que hizo que JUAN CARLOS GONZALEZ BRAVO, se le fuera encima a LUIS ALBERTO GUILLEN, pelearon y JUAN CARLOIS se va del lugar, para aparecer nuevamente en compañía de ORLANDO DE JESUS URDANETA, en un vehículo malibú, color blanco, de donde saca una arma de fuego tipo Escopeta Winchester, cacha de madera y metal, calibre 16, serial N-1996. que utilizó para dispara contra la humanidad de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO GUILLEN CUBILLAN, ocasionándole la muerte por fractura abierta de cráneo, estallido de masa encefálica, perforación de ambos pulmones y anemia aguda por hemorragia interna masiva, constatándose de carátula que el Departamento de Alguacilazgo lo distribuyo a este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2008. Que al hacer la dosimetría penal sobre el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, ahora 405 del Código Penal Venezolano, en grado de COMPLICIDAD, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, que establece pena de 12 a 18 años de presidio, y con la aplicación del termino medio que establece el artículo 37 del Código Penal Venezolano, en relación con la rebaja de la pena máxima a la mitad, siendo el termino medio de 15 años de presidio, pero que con la aplicación de la rebaja del artículo 84, numeral 3, la pena queda en Siete (07) años y Seis (06) meses de presidio, al remitirnos al artículo 108, numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece que procede la prescripción de la acción penal por Diez (10) años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de Siete (07) años sin excederse de Diez (10) años, correspondiendo efectivamente la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con Lugar la petición efectuada por la defensa privada, a favor del ciudadano ORLANDO DE JESUS URDANETA. Igualmente, procede el Sobreseimiento de la causa con respecto al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BRAVO, tal como lo manifestó y solicito la Defensa Pública N° 05 Penal Ordinario, toda vez que del contenido del artículo 103 del Código Penal Venezolano, prevé que la muerte del procesado extingue la acción penal, que adminiculado con el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la extinción de la acción penal, en relación con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, se Decreta el Sobreseimiento de la causa desestimando escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos ORLANDO DE JESUS URDANETA y el hoy occiso JUAN CARLOS GONZALEZ BRAVO, no habiendo necesidad de pronunciarse sobre la prescripción del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, atribuido al ciudadano occiso JUAN CARLOS GONZALEZ BRAVO. Así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: La DESTIMACION de la acusación Fiscal, presentada en fecha 17 de Octubre de 2008, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, contra los ciudadanos ORLANDO DE JESUS URDANETA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, en la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, y al hoy occiso JUAN CARLOS GONZALEZ BRAVO, plenamente identificados en actas, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, hoy 405, al existir Extinción de la Acción Penal, con fundamento a lo establecido en los artículos 103 y 108 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 48, numerales 1 y 8, y 318, numeral 3, y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO de la causa. SEGUNDO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples, tanto a la representante del Ministerio Público, como a las Defensas Públicas y Privadas, al haberlas solicitado en esta audiencia y TERCERO: Líbrese Boleta de Notificación a familiar alguno de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO GUILLEN CUBILLAN, notificándole el contenido de la presente decisión. Remítase al Archivo Fiscal, la presente causa en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Se registra la presente decisión bajo el N° 1.307-2009, y siendo las Diez y Cincuenta minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano ORLANDO DE JESUS URDANETA, sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González.


La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. Lisbeth Dávila González



El ciudadano,


Orlando de Jesús Urdaneta

El Defensor Privado,


Abg. Gustavo Meléndez Pérez

La Defensa Pública N° 05 Penal Ordinario,



Abg. Noiralith González


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly




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