REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
199° Y 150°
Santa Bárbara de Zulia, 29 de octubre de 2009.-

DECISIÓN N° 1308-2009 Solicitud C03-16461-2009

NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO Y DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal recibe escrito de solicitud de entrega de vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIONTA, MODELO: F-100, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACA: 044-VCH, SERIAL DE CARROCERIA: AJ10U599996, ANO: 1978, presentada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.371.772, domiciliado en el la Urbanización Funda Colón, Km. 5, calle 3, casa N° 2-29, carretera Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.7782.040, inscrito en el inpreabogado bajo N° 38.041, de igual domicilio. Enuncia el solicitante que en fecha 06 de Octubre del año en curso, le fue negada entrega del vehículo en mención, según se evidencia de investigación N° 24-F16-0552-2009, el cual refiere es de su propiedad según consta en original y copia de Certificado de Registro de Vehículo, que aparece consignado en actuaciones que conforman la mencionada investigación, pide sea entregado en la figura jurídica guarda y custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, y sean devuelto original de Certificado de Registro antes indicado.

En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal solicita al Ministerio Público, mediante oficio N° 2.542-2009, actuaciones que conforman la investigación fiscal N° 24-F16-0552-2009, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la entrega del vehículo, siendo que las mismas fueron remitidas en fecha 20 de octubre de 2009, acompañada de solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a favor del ciudadano AGUSTIN CASTELLANO MIRANDA, de nacionalidad colombiana, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° E-80.594.189, residenciado en el Sector La Victoria, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Colón, Estado Zulia, quien en fecha 19 de marzo de 2009, presuntamente presentó conduciendo vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIONTA, MODELO: F-100, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACA: 044-VCH, SERIAL DE CARROCERIA: AJ10U599996, ANO: 1978, ante el Departamento de Investigaciones de la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 71-Zulia, que al ser practicada experticia resultó tener falsos los seriales identificadores del mismo, siendo detenido el vehículo ante identificado, argumenta el Ministerio Público, que no consta en actas experticia de Ley, a fin de comprobar la falsedad o autenticidad de los seriales y desde la fecha en que ocurrió el hecho ( 19-03-2009), habiendo trascurrido seis (06) meses, que a criterio del Ministerio Público, resultando inoficiosa la practica de diligencia alguna, por haber insuficiencia probatoria y no pudo comprobarse el objeto de la investigación, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal.

En esta misma fecha (26-10-2009), este Tribunal recibe escrito presentado por parte del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA, plenamente identificados actas, en la cual pide sea practicada nueva experticia al vehículo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin indicar la necesidad de practica dicha experticia. Se ordena agregar a la presente causa.

Ahora bien luego de un análisis exhaustivo de las Actuaciones que conforman la presente investigaciones, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones Jurídicas Procesales:

Consta al folio 02 Acta Policial N° 004-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 71-Zulia, en la cual consta que el vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIONTA, MODELO: F-100, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACA: 044-VCH, SERIAL DE CARROCERIA: AJ10U599996, ANO: 1978, presuntamente propiedad del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, fue presentado por el ciudadano AGUSTIN CASTELLANO MIRANDA, extranjero, nacionalidad Colombiana, agricultor, titular de la cédula de identidad N° E-80.594.189, con residencia en el Sector La Victoria, calle Principal, casa S/N, Municipio Colón Estado Zulia, que al ser ordenada practica de experticia por el comandante de la unidad, para ser realizada por el Sargento (1ERO TT) YOISBER SEMECO QUERALES, quien practicó experticia del vehículo, dando como resultado en sus conclusiones que presenta Serial Body Suplantado, Serial Chasis Suplantado, serial de carrocería Puerta suplantado y serial de Seguridad suplantado.

Consta al folio seis (06) Certificado de Registro de Vehículo N° 3476007, de fecha 17 de julio de 2000, N° de Autorización 8115JD300908, MARCA: FORD, CLASE: CAMIONTA, MODELO: F-100, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACA: 044-VCH, SERIAL DE CARROCERIA: AJ10U599996, ANO: 1978, a nombre del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.371.772.

Consta al folio 14 y su dorso experticia de fecha 16-09-2009 practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, en cuyo resultado se determina Chapa identificadora del serial de Carrocería ubicada en la puerta del lado del conductor N° AJF1OU599996, en cuanto a su material lamina, sistema de impresión y sistema de fijación difieren del usado por el fabricante es: FALSA, Chapa Body N° 59996 en cuanto material, sistema de impresión y fijación es: falsa y serial de Carrocería Chasis N° AJF1OU59996, en cuanto al troquel utilizado para estampar el mismo difiere del usado por el fabricante es: FALSO, explanando nota que la matricula 044-VCH al ser verificada por Sipol no presenta solicitud y aparece registrado a nombre del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.371.772.

Ahora bien, en lo que respecta al pedimento por parte del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, sobre la práctica de experticia de los seriales de identificación del vehículo, para ser practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma ya fue practicada en fecha 16 de septiembre de 2009, según consta al folio 6 y su dorso en actas, por lo cual seria inoficioso ordena la practica de la misma, aunado a ello, se de acuerdo con el contenido de los artículos 24 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien es el titular de la acción y de quien surge la obligación de las practicas de diligencia que tiendan a esclarecer los hechos a investigar y las proposiciones de diligencia propuestas por las partes que considere pertinente y necesaria, por tales motivo se declara Sin lugar.

En cuanto al pedimento sobre la entrega del vehículo del resultado de la practica de las experticias practicadas por los expertos adscritos al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 71-Zulia y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, de cuyos resultado de falsedad coinciden, siendo imposible determinar que el vehículo detenido en fecha 19 de marzo de 2009, corresponda al descrito en el certificado de Registro de vehículo presentado por el solicitante corresponda realmente a las de la estructura físicas del vehículo, en virtud el resultado de la faseldad de los seriales de identificación, de la cual surge gran duda a esta juzgadora que el vehículo detenido corresponda al vehículo que aparece descrito en el Certificado de Registro N° 3476007, es ese orden de idea, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “…en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sedan indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, (Subrayado del Tribunal) el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”, siendo que bajo las circunstancia que se desenvuelven el presente caso de la imposibilidad de individualización e identificación del vehículo y la gran duda que surgen a esta Juzgadora que el vehículo detenido sea el mismo que se reclama. Se declara SIN LUGAR, entrega del Vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto de solicitud de sobreseimiento efectuada por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, San Carlos de Zulia, no es necesaria fijar audiencia oral, para determinar los motivos del pronunciamiento por cuanto de actas se puede evidenciar claramente los elementos que guían al juez. Asimismo, es de considerar esta juzgadora que de actas se observa que consta practica de experticia de los seriales de identificación del vehículo objeto de investigación, que contraria la argumentación dada por el ministerio Público, y nota que con respecto a activar las diligencia que tiendan esclarecer si hubo la acción del ciudadano AGUSTIN CASTELLANO MIRANDA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-80.594.189 en el hecho investigado, ha sido prácticamente nulo, aún cuando en la orden de inicio esa Representación Fiscal ordena entrevistar posibles testigos de los hechos o que tengan conocimiento del hecho y cualquier otra actuación que el órgano policial investigador autorizado crea necesaria, no consta entrevista alguna, ni otra diligencia que tienda a incriminar o exculpar al investigado, no ha habido una plena satisfacción de la investigación, es necesario que el ministerio publico active y profundice a los fines de determinar si corresponde o no incriminar al investigado, es decir, el Ministerio Público debe continuar la investigación, ya que a criterio de quien juzga debe verificar ante el Registro Nacional de Vehículos Automotores, entrevista al supuesto propietario, de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en tal sentido no puede señalar el Ministerio sin una participación activa de la investigación alegar que el hecho investigado no puede atribuirse por haber transcurrido mas de seis meses y por insuficiencia probatoria, no se comprobó el objeto de la investigación, siendo lo procedente en derecho declara SIN LUGAR, el decreto de Sobreseimiento de la causa, por no encontrarse cubierto el supuesto del numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 323 Eiusdem, pero como quiera que el contenido del mencionado artículo surge la exigencia de remitir el expediente a la Fiscalia Superior del Estado Zulia, para que ratifique o rectifique la petición Fiscal, se ordena compulsar copia certificada del expediente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto del pronunciamiento sobre la entrega del vehículo, asimismo, se ordena remitir el expediente original una vez sea certificado el expediente, a los fines de dar cumplimiento al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las Partes.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIONTA, MODELO: F-100, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACA: 044-VCH, SERIAL DE CARROCERIA: AJ10U599996, ANO: 1978, solicitada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.371.772, domiciliado en el la Urbanización Funda Colón, Km. 5, calle 3, casa N° 2-29, carretera Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.7782.040, inscrito en el inpreabogado bajo N° 38.041, de igual domicilio de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR: orden de practica de experticia, por existir en actas ya practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, y ser inoficiosa su practica. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR: Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano AGUSTIN CASTELLANO MIRANDA, extranjero, nacionalidad Colombiana, agricultor, titular de la cédula de identidad N° E-80.594.189, con residencia en el Sector La Victoria, calle Principal, casa S/N, Municipio Colón Estado Zulia, por no encontrarse cubierto el supuesto del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 323 Eiusdem asimismo, se ordena remitir el expediente original una vez sea certificado el expediente, a los fines de dar cumplimiento al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese las correspondiente boletas notificación a las partes. Regístrese y Publiquese la presente decisión bajo el Nº 1308-2009. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control (T),
Abg. Marvelys Elisa Soto González

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 1308-2009, y se libraron las correspondientes boletas de Notificación bajo el Nº 2731-2009.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly