República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 28 de Octubre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)


Decisión N° 1.304-2009.- Causa Penal Nº CO3-610-2005

En el día de hoy, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO, acompañado por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta”.- Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto”. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 03 de agosto del año 2009, en contra del ciudadano LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos que sustentan dicha acusación, los cuales igualmente se encuentran conformados por las respectivas pruebas documentales y testimoniales, solicitando sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los efectos de demostrar la responsabilidad penal de los hoy imputados en un eventual Juicio Oral y Público, es por lo que finalmente solicito sea admitida en todas y cada una de sus partes la presente acusación, y en consecuencia requiero que se ordene la apertura de un Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo”.- En este Estado la Juez impone al imputado LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron no querer rendir declaración, identificándose por ante este Tribunal de la siguiente manera: LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.878, hijo de Juan Sandoval y de María Dominga Carrillo, residenciado en la carretera Panamericana, sector Las Pipas, granja la Santísima Trinidad, La Fría, Estado Táchira, teléfono N° 0277-5410710. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Sexta, abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expone: “Estando en la oportunidad prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ratifica el escrito de descargo presentado el día 23 de septiembre del año en curso a favor del ciudadano LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO, referido en primer lugar, a la solicitud de la nulidad del acta policial de fecha 26 de agosto de 2005, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional, quienes realizaron un procedimiento de inspección sobre la persona de mi representado y su vehículo sin recurrir a la búsqueda de los dos testigos presenciales a que hace alusión el artículo 202 tercer aparte del Texto Adjetivo Penal, artículo éste que rige el procedimiento a realizar en todo tipo de inspección, ya que es la norma que rige las particularidades a seguir en el procedimiento, siendo para la defensa de tal importancia la presencia de testigos en este tipo de procedimiento, es lo que motiva a solicitar la nulidad del acta policial que dio origen a la investigación por devenir de ésta vicios de inconstitucionalidad que afectan el debido proceso, pues no se evidencia con el sólo dicho de los funcionarios la transparencia del procedimiento; así mismo, solicita la defensa la nulidad del registro de cadena de custodia, pues los funcionarios actuantes sólo levantaron un acta de retención del arma y un acta de descripción de la misma, no supliendo esto el registro de cadena de custodia que ha venido realizándose desde la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, pues éste constituye el instrumento que sirve para el resguardo, preservación de la evidencia que a futuro impide su posible alteración o modificación. Por lo antes expuesto, ciudadana Juez y por considerar que es violatorio del derecho a la defensa el traer a las actas procedimientos que no estén ceñidos al ordenamiento jurídico procesal penal que a la larga inciden de forma directa en el mejor ejercicio de la defensa, por lo que solicito conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acta policial de fecha 26 de agosto del 2005 con la que se dio inicio al procedimiento y del acta de registro de cadena de custodia elaborado en fecha 12 de septiembre de 2005, es decir, 16 días después de haber iniciado la investigación, con fundamento en la violación de los artículos 202 y 202-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que se sean declarados los efectos del artículo 196 eiusdem, desestimando el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía XVI del Ministerio Público y en consecuencia, el Sobreseimiento de la causa. Por último, pido me sean expedidas copias simples del acta que contiene esta audiencia. Seguidamente la Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Antes de pasar a decidir sobre la admisibilidad del escrito acusatorio y los medios de pruebas promovidos por las partes, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta esgrimida por la Defensora Pública Sexta, abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, específicamente acta policial y acta de registro de cadena de custodia, indicando que procede tal nulidad en virtud de la ausencia de testigos presenciales al momento de la aprehensión e incautación de los objetos que llevaron al Ministerio Público a imputar el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, infringiendo a su modo de ver los artículos 202 y 202-A; en este sentido, observa esta Juzgadora que no existe vulneración de derecho alguno a la defensa, con respecto al acta policial de fecha 26 de agosto de 2005 y acta de registro de cadena de custodia; en primer lugar, esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2009, según decisión N° 323-09, dejó sentado “De otra parte, y en consecuencia con la denuncia efectuada por la defensa esta Sala estima oportuno citar el artículo 205, el cual dispone: artículo 205. La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, antes de proceder a la inspección, deberá advertir a las personas, acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, de modo que el único supuesto que impone a los funcionarios que vayan a practicar la inspección es que exista un motivo fundado para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias o adherencias a su cuerpo objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, debiendo proceder a informar a este sobre la sospecha del objeto buscado y a solicitarle su exhibición; en este sentido debe destacarse que el referido dispositivo legal no exige la presencia de testigos como requisito o formalidad esencial a cumplir antes de proceder a la inspección corporal.”. Criterio éste que acoge esta Juzgadora y que realmente se observa que no hubo infracción por parte de los funcionarios actuantes que afecte las actas del procedimiento referidos a la cadena de registro de custodia ni la ausencia de presencia de testigos en la requisa e inspección del vehículo conducido en ese momento por el hoy imputado LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO; así mismo, el artículo 207 de la Ley Penal adjetiva dispone: “Inspección de Vehículos: “La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas”, advirtiendo además quien decide que los artículos 202 y 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales hace referencia la defensa técnica, se refieren a la inspección de lugar y no a la inspección de personas o de vehículos, ya que en éste último, las normas contenidas en los artículos 205 y 207 ejusdem, no exigen la presencia de testigos, solo indican que los funcionarios actuantes debe advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, aunado a ello, la disposición contenida en el artículo 202-A fue incluida en la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de septiembre de 2009, según gaceta oficial N° 5.930, es decir, no se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, esto es el 26 de agosto de 2005, por lo que la situación planteada por la abogada defensora, a juicio de esta Juzgadora no afecta de nulidad absoluta las actas antes indicada, toda vez que ataca el fondo del presente hecho y no afecta ningún derecho y garantía constitucional que afecte el ejercicio del derecho a la defensa, razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Defensa Técnica Pública, con fundamento a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez oídas las exposiciones tanto del representante del Ministerio Público, como la defensa, este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio: Del análisis que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa y de la cual motivara a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por los ciudadanos NEILA ESTHER BERBECI e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quienes en fecha 03 de agosto de 2009, interponen escrito de acusación contra el ciudadano LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las siete y veinte horas de la noche, cuando los funcionarios S/2DO (GN) JOSE LEON BOZA, D/G (GN) POEDRO MORENO GAMBOA, D/G (GN) LUIS GONZALEZ HERNANDEZ y D/G (GN) WILMER ROMERO TORRES, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de servicio en el sector denominado “EL GATO RASPAO”, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron un vehículo tipo Pick-Up, clase Camioneta, marca Ford, color blanco y negro, estacionado frente a un establecimiento comercial que se encontraba cerrado, no obstante a ello se pudo identificar a su conductor quien manifestó ser LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO, a quien se le solicitó su autorización para realizarle una inspección corporal. Acto seguido, los funcionarios luego de proceder conforme a lo anterior, encontraron en el vehículo antes identificado, específicamente en la parte de abajo del asiento del arma del conductor un arma de fuego, marca Smith & Wesson, modelo 35, serial N° 48434, calibre 22, de fabricación en USA, pavón negro deteriorado, a quien se le interrogó respecto del respectivo porte de arma, manifestando no poseer el documento antes indicado, motivo por el cual se procedió a su aprehensión, quedando a la orden del Ministerio Público, según se desprende del escrito acusatorio, y enuncian como elementos de convicción: 1.- Acta policial N° 325, de fecha 26 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios S/2DO (GN) JOSE LEON BOZA, D/G (GN) POEDRO MORENO GAMBOA, D/G (GN) LUIS GONZALEZ HERNANDEZ y D/G (GN) WILMER ROMERO TORRES, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del ciudadano LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO. 2.- Testimonio de los funcionarios S/2DO (GN) JOSE LEON BOZA, D/G (GN) POEDRO MORENO GAMBOA, D/G (GN) LUIS GONZALEZ HERNANDEZ y D/G (GN) WILMER ROMERO TORRES, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, responsables de practicar la aprehensión del ciudadano LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO. 3.- acta de investigación de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario CARLOS MENDOZA, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Subdelegación San Carlos, quien dejó constancia de que el funcionario D/G (GN) JOSE MANAURE, adscrito a la segunda compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional hizo entrega del arma de fuego marca Smith & Wesson, modelo 35, serial N° 48434 a ese órgano policial. 4.- Testimonio de los funcionarios CARLOS MENDOZA, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Subdelegación San Carlos y D/G (GN) JOSE MANAURE, adscrito a la segunda compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, quienes cumplieron con los requisitos del registro de cadena de custodia que rigen la materia. 5.- Registro de Cadena de Custodia N° 220-05, de fecha 12-09-2005, suscrita por los funcionarios agente JOSE BECERRA y agente CARLOS MENDOZA, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. 6.- Testimonio de los funcionarios agente JOSE BECERRA y agente CARLOS MENDOZA, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quienes dejan constancia de la remisión del arma de fuego objeto de la presente causa. 7.- Experticia de reconocimiento N° 9700-176-SC-128, de fecha 12 de septiembre del año 2005, suscrito por el funcionario Subinspector ABREU ANGEL, experto reconocedor, adscrito al área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicada a un arma de fuego, marca Smith & Wesson, modelo 35, serial N° 48434, calibre 22, de fabricación en USA, pavón negro y una munición marca NY; solicitando el enjuiciamiento en contra del ciudadano LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la solicitud de admisión total y el enjuiciamiento de los mismos. Esta Juzgadora determina que ciertamente el Ministerio Público, ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los medios de pruebas promovidos son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la presunta autoría de los referidos ciudadanos; en tal sentido, al cumplir con los requisitos exigidos, tanto en el artículo 326, como en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 330, en relación con el artículo 331 del Código Ejusdem, admite totalmente el escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, porque a criterio de esta Juzgadora son útiles, necesarios y pertinentes a los fines perseguidos por cada una de las partes, dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna. Se ordena el enjuiciamiento y el auto de apertura a juicio del ciudadano LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 28 de agosto de 2005, al imputado de autos LUJIS ALIRIO SANDOVAL, a los fines de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del mismo a la celebración del juicio oral y publico. En cuanto al pedimento efectuado por la defensa técnica en su escrito de descargo, específicamente en el capítulo segundo, referido a los medios de pruebas, en el que se opone a la admisión de las siguientes pruebas documentales: acta policial N° 325 de fecha 26 de agosto de 2005 y acta de investigación de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario CARLOS MENDOZA, aduciendo que no son relevante por su lectura y por no corresponder a las actas contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar tal pedimento, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias, para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite totalmente, escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.878, hijo de Juan Sandoval y de María Dominga Carrillo, residenciado en la carretera Panamericana, sector Las Pipas, granja la Santísima Trinidad, La Fría, Estado Táchira, teléfono N° 0277-5410710, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y expertos, y a la pruebas documentales, estas ultimas admitidas e incorporadas al Juicio de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del artículo 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarios y pertinentes para ser dilucidadas en el juicio oral y público, con fundamentos a los Artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO, por considerar que la misma es necesaria para garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del mismo a la celebración del juicio oral y publico. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Defensa Técnica, por cuanto a juicio de esta Juzgadora no existe vulneración de derecho alguno a la defensa, con respecto al acta policial de fecha 26 de agosto de 2005 y acta de registro de cadena de custodia, con fundamento a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el auto de apertura a Juicio y el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 1.304-2009. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO,

LUIS ALIRIO SANDOVAL

LA ABOGADA DEFENSORA,

ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY