República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 28 de Octubre de 2009.-
199° y 150°

DECISION N° 1305 - 2009 CAUSA C03-16152-2009

Por cuanto de una revisión realizada tanto al libro de entrada y salida de causas, como al copiador de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal, advierte esta Juzgadora que en fecha 26 de Septiembre de 2009, la ciudadana Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó ante este Despacho a los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER y RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, imputándoles la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando este Tribunal, según resolución N° 1.204-2009, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la establecida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 257 y 258 eiusdem, a los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER y RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, referidas la presentación por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días, y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida y buena conducta responsable, tener capacidad económica, a los efectos de garantizar la prosecución del proceso quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), a los efectos de garantizar la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, quedando los referidos imputados detenidos en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal, hasta tanto sean presentados los respectivos fiadores y estos cumplan con los requisitos exigidos en la ley. En ese sentido, tenemos:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Ahora bien, teniendo en consideración, que desde el día 26 de septiembre de 2009, hasta la presente fecha, los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER y RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, han permanecido recluidos en el Reten Policial de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a la orden de este Despacho, en virtud de no haber presentado los correspondientes fiadores que cumplan con las requisitos establecidos en la Ley, y al analizar las circunstancias específicas que rodean el presente caso, así como el hecho cierto de que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Público no ha interpuesto escrito de acusación en contra de los imputados de autos, considera quien aquí juzga, que a los fines de no desnaturalizar la finalidad del proceso, se hace procedente revisar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 257 y 258 eiusdem, impuesta a los tantas veces mencionados ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 264 del mismo texto procesal penal; y en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Santa Bárbara, dada la imposibilidad manifiesta por parte de los imputados de autos, de darle cumplimiento a la Caución Personal exigida en fecha 26 de septiembre de 2009, mediante Resolución N° 1.204-2009, los exime de la Caución Personal, sustituyéndola por una menos gravosa, como es la Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal, una vez cada quince (15) días; así mismo, se le impone la prohibición de salir de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización del Tribunal, contenida en el numeral 4 del citado artículo 256 ejusdem. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara del Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EXIMIR a los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, de nacionalidad venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-08-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.307.280, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Doralba Giraldo y de Germán Bustos, residenciado en el barrio Campo Alegre, calle principal, casa N° 1-188, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426-803-9362; LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía – Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-02-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.636.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Belén López y de Jesús Paredes y residenciado en el sector 23 de Enero, calle 24 de Julio, casa s/n, cerca de la bodega Los Morochos, El Vigía, Estado Mérida; CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 25-05-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.374.974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Mendoza y de Jaime Mendoza y residenciado en el sector San José, calle principal, casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida, y RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía – Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-02-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.039.731, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Adelmo Zerpa y de Gladya Guillén, y residenciado en La Blanca, sector Brisas del Chama, vía Campo Club, calle 0, casa N° 22, El Vigía, Estado Mérida, de constituir la Caución Personal exigida en fecha 26 de septiembre de 2009, mediante Resolución N° 1.204-2009, sustituyéndola por una menos gravosa, como es la Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal; así mismo, se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 4 del citado artículo 256 ejusdem. Notifique del contenido de la presente decisión a la representante del Ministerio Público, así como a los Defensores Privados de los imputados. Librese oficio al Reten Policial de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de solicitarle se sirva trasladar hasta este despacho a los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER y RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, para el día 29 de Octubre de 2009, a las once de la mañana, a fin de llevar a efecto acto procesal. Regístrese la presente Resolución. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González

La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 1.305 – 2009 y se oficio bajo los Nros. 2713 y 2.714 – 2009.-

La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly

Causa Penal C03-16152-2009.-