República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 del COPP.-)
Causa Penal N° C03-17045-2009
RESOLUCION N° 1.300-2009.-

Revisada como ha sido la presente causa penal, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Abogada NEYLA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 16 de octubre de 2009, se recibió comunicación N° DCPC-SIP-0361-09, de fecha 15 de octubre de 2009, del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual remite denuncia formulada por el ciudadano JAVIER DIONICIO MONTES PARRA, quien manifiesta que su ex esposa MARIEN ELENA ROMERO PORTILLO, con un gato hidráulico le ocasionó daños a su vehículo”.
El Ministerio Público funda su petición al observar que el hecho denunciado se subsume en los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o víctima, conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, razón por la cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal C eiusdem. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia del acta de denuncia formulada en fecha 03 de octubre de 2009, ante el Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano JAVIER DIONICIO MONTES PARRA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Codasi, Departamento Cesar – Colombia, de 42 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-23.475.991, residenciado en la calle 2, casa N° 0-5, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7544908, que efectivamente el hecho denunciado por dicho ciudadano se subsume para esta juzgadora en los delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, contemplados en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAVIER DIONICIO MONTES PARRA, considerándose así que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y aún cuando con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables; no obstante, en el caso que nos ocupa, se requiere para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada. Razón por la cual le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para este Tribunal en el caso objeto del tema a decidir DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada ante el Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, por el ciudadano JAVIER DIONICIO MONTES PARRA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Codasi, Departamento Cesar – Colombia, de 42 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-23.475.991, residenciado en la calle 2, casa N° 0-5, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7544908, en virtud de los hechos denunciados solo pueden ser perseguidos a instancia de la parte agraviada o víctima, conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, constituyendo evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, y por no estar cumplidos con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 Literal d, 24 y 25, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, y al denunciante de la decisión adoptada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.300-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 1.300-2009, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2.705-2009.-
LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.