República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Octubre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión 1. 301 2009. Causa Nº C03-17.119 -2009
24-F16-1322-2009

En esta misma fecha, siendo las Tres horas de la Tarde, se acuerda dar inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación como Imputado de la ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente la imputada ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, previo traslado del Reten Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Defensora ciudadana JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 01 (S) Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal a la ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Comando Regional N° 3, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 26 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 16:12 horas de la tarde, en virtud de existir orden de aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal y Extensión, según resolución N° 0984-09, de fecha 29 de Septiembre de 2009, en virtud que cursa causa penal N° 24-F16-1322-08, donde aparece como investigada la referida ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, así mismo, consta la citada investigación Acta de Denuncia N° 111, de fecha 23 de Agosto de 2008, interpuesta por el ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO, folio 2 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de Agosto de 2008, inserta al folio 3 y su vuelto. Montaje fotográfico, inserto a los folios 4, 5 y 6. Entrevistas rendidas por los ciudadanos JOHENNY GONZALEZ, DEYANIRA RUIZDIAZ y AIDDA MORENO, inserta a los folios 18, 20 y 22 y Oficio N° 0028-09, de fecha 19 de Mayo de 2009, emanado de la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, inserta al folio 27, elementos estos que conllevan al Ministerio Público, a imputarle en este acto a la NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículos 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO. Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea aplicada a la imputada de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito, se aplique el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en este acto consigno la causa signada bajo el N° 24-F16-1322-08, donde aparece como investigada la referida ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, y en la cual se ordenó la orden de aprehensión contra la misma. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a la imputada de autos ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, por lo que se identifica ante el Tribunal de la forma como queda escrita: NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-08-1983, de 26 años de edad, Soltera, Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.372.073, Alfabeta, Hija de EDILBERTO GARCIA y de NERY CHACIN y residenciada en el Barrio Los altos de Santa Bárbara, calle y casa S/N, cerca del Colegio DOMINGO LABRADOR, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede a la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 01 (S) Penal Ordinario, expone: “Escuchada la exposición que hiciere la representante del Ministerio Público, quien solicita para mi defendida ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, invocó los Principios Garantístas del Debido Proceso, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representada, considerando ajustada a derecho en esta incipiente fase del proceso la solicitud fiscal. Solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, incluyendo las consignadas en este acto, así como del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídica procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle a la ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículos 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia N° 111, de fecha 23 de Agosto de 2008, interpuesta por el ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO, folio 2 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de Agosto de 2008, inserta al folio 3 y su vuelto. Montaje fotográfico, inserto a los folios 4, 5 y 6. Entrevistas rendidas por los ciudadanos JOHENNY GONZALEZ, DEYANIRA RUIZDIAZ Y AIDDA MORENO, inserta a los folios 18, 20 y 22 y Oficio N° 0028-09, de fecha 19 de Mayo de 2009, emanado de la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, inserta al folio 27, y al considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicita Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se decrete el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando la causa de investigación fiscal contentiva de Orden de Aprehensión Judicial contra la referida ciudadana. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional la ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, ésta manifestó su deseo de no declarar. La Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la solicitud fiscal, refiriendo los Principios Garantístas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendida, solicitando copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, así como del acta que se levanta. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa penal , considera esta Juzgadora, que ciertamente se evidencia de actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción penal, no se encuentran evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte de la ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículos 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO, y por cuanto el referido hecho punible atribuido, se desprende que en su límite máximo, que el mismo no excede de los Diez (10) años, y no consta conducta predelictual de la imputada en actas, aunado a que la misma es venezolana y posee arraigo en el país, y por cuanto se encuentran cubierto los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los Principios Rectores del Proceso, tales como: Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad y Aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, a criterio de quien juzga es, Primero: Declarar con lugar la solicitud fiscal; en consecuencia, se acuerda a favor de la ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, plenamente identificada en actas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Presentación periódica de cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, la Prohibición de Salida del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, y la salida inmediata de la propiedad del denunciante ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO, ubicada en el Sector Altos de Santa Bárbara, Avenida 1-J, con calle 10B-16, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de las obligaciones a cumplir antes señaladas, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me han sido leídas y explicadas como son: 1. Presentarme por ante este Tribunal cada Quince (15) días contados a partir de la presente fecha, 2.) A no salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal y 3.) A salirme de la propiedad del ciudadano denunciante ARIEL PARRA BELEÑO, ubicad en el Sector Altos de Santa Bárbara, Avenida 1-J, con calle 10B-16, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Es Todo. Impuesta como ha sido la ciudadana imputada de las obligaciones impuestas en esta audiencia, se acuerda agregar a las actuaciones de presentación las actas consignadas en esta audiencia (contentiva de orden de aprehensión), constantes de Sesenta y Cinco (65) folios útiles, y corregir foliatura. Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, para que cese la detención de la hoy imputada ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN. Se ordena expedir las copias fotostáticas simples, solicitadas por la Defensa Pública en esta audiencia, garantizando en el derecho a la Defensa que le asiste y quien deberá guardar reserva de las mismas, y por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se Decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a la ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, plenamente identificada en la parte anterior de esta audiencia, la presunta comisión del delito de NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Agréguese en Sesenta y Cinco (65) folios útiles, las actuaciones de investigación fiscal N° 24-F16-1322-08 a las actas de presentación. CUARTO: Expídase copias fotostáticas simples de las actuaciones, solicitadas por la Defensa Técnica Pública, garantizándole el derecho a la defensa que le asiste, y quien deberá guardar reserva de estas. CUARTO. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad pertinente, para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo las Cuatro y Cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.301 – 2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.708 - 2009.-
La Juez Tercero de Control (T),


Abg. Marvelys Elisa Soto González


La Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. Lisbeth Dávila González

La Imputada,

Noiralith Karina García Chacín

La Defensa Pública N° 01 Penal Ordinario (S),


Abg. Johanna Pineda Plata

La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly