República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Octubre de 2009.-
199° y 150°
DECISION N° 1298 - 2009 CAUSA C03-16078-2009
Por cuanto de una revisión realizada tanto al libro de entrada y salida de causas, como al copiador de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal, advierte esta Juzgadora que en fecha 18 de septiembre de 2009, el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó ante este Despacho al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, imputándole la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GERALDO ENRIQUE GUTIERREZ PARRA, acordando este Tribunal, según resolución N° 1184-2009, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la establecida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 257 y 258 eiusdem, al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, referida la presentación por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días, y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida y buena conducta responsable, tener capacidad económica, a los efectos de garantizar la prosecución del proceso quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de Quinientos bolívares fuertes (500,00 Bs.F), a los efectos de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, quedando el referido imputado detenido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal, hasta tanto sean presentados los respectivos fiadores y estos cumplan con los requisitos exigidos en la ley. En ese sentido, tenemos:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Ahora bien, teniendo en consideración, que desde el día 18 de septiembre de 2009, hasta la presente fecha, el imputado MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, ha permanecido recluido en el Reten Policial de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a la orden de este Despacho, en virtud de no haber presentado los correspondientes fiadores que cumplan con las requisitos establecidos en la Ley, y al analizar las circunstancias específicas que rodean el presente caso, así como el hecho cierto de que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Público no ha interpuesto escrito de acusación en contra del imputados de autos, considera quien aquí juzga, que a los fines de no desnaturalizar la finalidad del proceso, se hace procedente revisar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 257 y 258 eiusdem, impuesta al tantas veces mencionado ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, tal como lo dispone el artículo 264 del mismo texto procesal penal; y en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Santa Bárbara, dada la imposibilidad manifiesta por parte del imputado de autos, de darle cumplimiento a la Caución Personal, exigida en fecha 18 de septiembre de 2009, mediante Resolución N° 1184-2009, lo exime de la Caución Personal, sustituyéndola por una menos gravosa, como es la Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal, una vez cada quince (15) días; así mismo, se le impone la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal, contenida en el numeral 4 del citado artículo 256 ejusdem. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara del Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EXIMIR al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, fecha nacimiento 12-03-1990, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.787.062, residenciado en la vía Encontrados – Santa Bárbara de Zulia, sector Atacoso, Municipio Colón del Estado Zulia y/o sector La Perrera, casa s/n, pasando la cancha, a cuatro calles, diagonal a la bodega propiedad del señor JHONNY, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7325291, de constituir la Caución Personal exigida en fecha 18 de septiembre de 2009, mediante Resolución N° 1184-2009, sustituyéndola por una menos gravosa, como es la Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal; así mismo, se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 4 del citado artículo 256 ejusdem. Notifique del contenido de la presente decisión a la representante del Ministerio Público, así como a la Defensa Pública N° 05 (S). Librese oficio al Reten Policial de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de solicitarle se sirva trasladar hasta este despacho al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, para el día de hoy, 27 de Octubre de 2009, a las dos horas de la tarde, a fin de llevar a efecto acto procesal. Regístrese la presente Resolución. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control (T),
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 1298 – 2009 y se oficio bajo los Nros. 2696 y 2697 – 2009.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa Penal C03-16078-2009.-
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