República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Octubre de 2009
199 y 150
Causa No. C03-17113-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1297-2009 Fiscalía 24-F16-2224-2009
En esta misma fecha, siendo las cinco y diez minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputada de la ciudadana YULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la ciudadana abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la imputada, ciudadana YULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a la ciudadana YULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 25 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, en la sala de emergencia del Hospital General Santa Bárbara, ubicado en la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO PORTILLO SUAREZ, el cual manifestó entre otras cosas, que se encontraba de servicios en el hospital II de Santa Bárbara de Zulia, cuando fue informado por uno de los vigilantes de turno que se encontraba una ciudadana alterando el orden público, vociferando palabras obscenas a los médicos de turno; por lo que se trasladó hacia el sitio y cuando es observado por esta ciudadana, la misma le dio con su cabeza en la cara; así mismo, forcejeó con ella y fue cuando ésta le fracturó uno de los dedos de la mano izquierda, resultando lesionado. Por la ciudadana YULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA. Constan acta policial donde se eje constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana YULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA; acta de denuncia de fecha 25 de octubre de 2009, interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO PORTILLO SUAREZ; actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos YOSMAN ALBORNOZ y KARELYS ARENA; acta de inspección técnica del sitio y examen médico legal practicado al ciudadano FREDDY ANTONIO PORTILLO SUAREZ, de fecha 26 de octubre de 2009. En razón de tales hechos, precalifico e imputo a la ciudadana YULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO PORTILLO SUAREZ. Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento por flagrancia, contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito me sea expedida copias simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a la imputada de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: YULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-07-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cantante, titular de la cédula de identidad V-25.759.713, hija de Alvis Nereida Romero Parra y de padre desconocido, residenciada en la avenida 5, academia Marbealis Show, al lado del restaurante La Chinita, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7373543, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo estoy acostumbrada a irme con mis amigos para el club de Puerto Concha, allá nos bañamos en los palafitos y estábamos tomando, cuando nos veníamos de Puerto Concha para Santa Bárbara tuvimos un accidente en la carretera, el chamo que iba manejando la moto se partió la frente, le agarraron puntos, la chama se dislocó el brazo y se hizo un raspón y se dislocó el brazo, yo recibí un raspón en el brazo izquierdo, luego que pasa el accidente nos levantamos y decidimos ir al hospital, la chama pasó y el chamo pasó y yo me quedé cuidando la moto, al rato sale el chamo vendado en la frente y me dice ve para dentro que a mi me fue bien y le entregué la moto, a lo que voy entrando me tropiezo con un policía, no estaba el portero, el policía llama al portero y le dice que no me deje entrar porque yo soy marimacha, yo pude esquivar al portero para entrar a la fuerza porque me dolía y me duele todavía porque aún no he sido atendida, luego el policía me agredió con una peinilla, yo agarré y cuando me estaba ahorcando le metí un cabezazo en la frente y le agarré la mano para que no me siguiera dando, cuando le agarré la mano me dio con la zurda en el ojo derecho, me detuvieron. De ahí en el comando de la policía me detuvieron con esposas, como no me habían atendido yo me estaba quejando y decidieron llevarme otra vez al hospital para que me atendieran y cuando voy entrando al hospital los policías no dejaron entrar a los mismos policías que me llevaban y me regresaron otra vez para el comando, yo cargaba un suéter anaranjado y los policías me lo rompieron, ahí mismo en el comando me agarraron como cuatro o cinco y me dieron golpes, si estaba tomando pero no estaba drogada, sino me pueden hacer los exámenes, yo al policía nunca le agredí la mano, eso es mentira porque él con la misma mano que tenía enyesada me dio un golpe en la nuca. Es todo”. El Tribunal deja constancia que tanto la representante del Ministerio Público como la defensa no hicieron uso del derecho a interrogar a la imputada. Seguidamente la imputada es interrogada por la Juez de Control en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga la imputada si habían testigos presénciales del hecho? CONTESTO: “Si habían, bastantes”.- OTRA: ¿Diga el nombre y apellido de esas personas que se encontraban presentes? CONTESTO: “No conozco a nadie de los que estaban allí, pero pueden ir a preguntar al hospital”.- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expone: “Escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, así como la de mi defendida, considera la defensa que si bien es cierto mi defendida manifestó en esta audiencia haberle dado un cabezazo al funcionario policial, también puede evidenciar que ésta se encontraba a las puertas del hospital buscando ayuda medica, por cuanto aún se encuentra herida en el antebrazo izquierdo, ante su intento de ingresar al hospital un funcionario adscrito a la policía regional la trató de forma degradante, manifestándole que no podría entrar porque es “marimacha”, siendo este trato rechazado por nuestra Carta Magna en el artículo 46 numeral 1. La ciudadana YULEXIS ROMERO no ha transgredido norma penal alguna que diera origen a su detención, se encuentra en esta sala de audiencia, al ser provocada por un agente policial y es obvio que al recibir un golpe de parte de éste, ella tuvo que defenderse; en tal sentido, solicito que durante la fase investigativa se vuelva a citar a las personas que rindieron declaración ante el cuerpo policial; así mismo, la defensa se encargará de traer a los testigos que puedan favorecer la situación de mi representada. En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar que el funcionario que funge como presunta víctima transgredió las reglas para actuación policial, pues éste solamente tenía que hacer uso de la fuerza cuando fuese estrictamente necesario, como lo establece el artículo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el caso no lo ameritaba, pues éste ejerció fuerza sobre la ciudadana ya mencionada, por el sólo capricho de no dejarla ingresar al centro asistencial para su evaluación y curación, por lo que solicito se desestime la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público, aún cuando existe un reconocimiento medico legal, por existir una causa que justificó su comportamiento en ese momento. Así mismo, alego a favor de mi defendida el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y estoy conforme con la medida solicitada por el representante del Ministerio Público. Por último, pido me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que la llevan a imputarle a la ciudadana YULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO PORTILLO SUAREZ, y para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: acta policial de fecha 25 de octubre de 2009 (folio 02), acta de denuncia de fecha 25 de octubre de 2009, formulada por el ciudadano FREDDY ANTONIO PORTILLO SUAREZ (folio 04); actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos YOSMAN ENRIQUE ALBORNOZ PINO y KARELIS CAROLINA ARENAS PORTILLO (folios 05 y 06); acta de inspección técnica de fecha 25-20-2009 (folio 08); examen médico legal practicado en fecha 26 de octubre de 2009 al ciudadano FREDDY ANTONIO PORTILLO SUAREZ, suscrito por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 11). Elementos estos, que llevan a la Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento por flagrancia, conforme con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional la imputada de autos manifestó su deseo de rendir declaración, dando su propia versión sobre los hechos. Del mismo modo la defensa técnica, con sus argumentos, manifiesta estar conforme con la medida solicitada por la representante del Ministerio Público y solicita copias simples del acta de esta audiencia. Hechos estos que llevan a esta Juzgadora a estimar en esta incipiente fase del proceso, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO PORTILLO SUAREZ, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de la ciudadana YULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora considera ajustada a derecho la petición fiscal, razón por la cual se decreta a favor de la ciudadana YULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del país, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 259 y 260 eiusdem, imponiendo de tales obligaciones a la ciudadana YULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, de la siguiente manera “Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada quince (15) días a partir de la fecha, a no salir de la Jurisdicción del país, previa autorización de este Tribunal”. Así mismo, considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento por flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación. En cuanto a la argumentación explanada de la defensa, referida a la causal de justificación invocada en este acto, el Tribunal la desestima por cuanto en esta fase del proceso sería prematuro pronunciarse sobre el fondo del asunto, y será durante el transcurso del proceso que se determinará la veracidad o no de lo expuesto por la imputada de autos en su declaración. Se ordena otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia solicitada por la defensa pública y por el Ministerio Público. Se oficia a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del mismo, y se le remiten las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-07-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cantante, titular de la cédula de identidad V-25.759.713, hija de Alvis Nereida Romero Parra y de padre desconocido, residenciada en la avenida 5, academia Marbealis Show, al lado del restaurante La Chinita, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7373543, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO PORTILLO SUAREZ. Segundo: Decreta el Procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Desestima la argumentación explanada de la defensa, referida a la causal de justificación invocada en este acto, por cuanto en esta fase del proceso sería prematuro pronunciarse sobre el fondo del asunto, y será durante el transcurso del proceso que se determinará la veracidad o no de lo expuesto por la imputada de autos en su declaración. Cuarto: Acuerda otorgar las copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa técnica: Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una y treinta y cinco horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1297-2009, y se oficia bajo el N° 2695-2009.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).
ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ
LA IMPUTADA,
YULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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