República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Octubre de 2009
199° y 150°
Causa Penal N° C03-17111-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2222-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 1295-2009
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano CARLOS ANDRES MACHADO NUÑEZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado ciudadano CARLOS ANDRES MACHADO NUÑEZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano CARLOS ANDRES MACHADO NUÑEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, en fecha 24 de octubre de 2009, aproximadamente a las cuatro y cincuenta horas de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RAQUELINA DEL CARMEN CHACIN PORTILLO, la cual manifestó, entre otras cosas que el ciudadano apodado “EL GATO VOLADOR” llegó a su casa y sin mediar palabras comenzó a ofenderla con palabras obscenas y amenazarla de muerte. Consta acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano CARLOS ANDRES MACHADO NUÑEZ; denuncia interpuesta por la ciudadana RAQUELINA DEL CARMEN CHACIN PORTILLO, en fecha 24 de octubre de 2009; actas de entrevistas rendida por la ciudadana ISAMAR BRICEÑO y YILMARY PORTILLO, y acta de inspección técnica. Ahora bien, en razón de tales argumentos, precalifico e imputo al ciudadano CARLOS ANDRES MACHADO NUÑEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUELINA DEL CARMEN CHACIN PORTILLO, y encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito en primer lugar se pronuncia si la aprehensión del referido imputado se produjo o no en flagrancia; así mismo, se le acuerde a la víctima de autos las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contemplado en la referida Ley”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano CARLOS ANDRES MACHADO NUÑEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: CARLOS ANDRES MACHADO NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Mompó, Departamento de Bolívar, República de Colombia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de Benito Nuñez (d) y de Carlota Machado (d) y residenciado en las invasiones nuevas, calle y casa s/n, cerca de la bodega de LUIS PADILLA, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-2774511. Acto seguido la Juez de Control le cede a la Defensora Pública Sexta Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expone: “La defensa, revisadas las actuaciones alega a favor del ciudadano ANDRES MACHADO NUÑEZ, el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y está conforme con la medida solicitada por la representante del Ministerio Público; así mismo, la defensa se reserva el derecho de solicitar la práctica de diligencias que considera necesarias durante la fase investigativa; igualmente solicito copias simple de todas las actas que conforman la presente causa incluyendo la de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano CARLOS ANDRES MACHADO NUÑEZ, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUELINA DEL CARMEN CHACIN PORTILLO. Basada en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: acta policial de fecha 24 de octubre de 2009, en la cual consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano CARLOS ANDRES MACHADO NUÑEZ (folio 02); acta de denuncia común de fecha 24 de octubre de 2009 (folio 04); actas de entrevistas realizadas en fecha 24 de octubre de 2009 a las ciudadanas ISAMAR CAROLINA BRISEÑO CHACIN y YILMARY RITA PORTILLO RONDERO (folios 06 y 07 y sus vueltos); acta de inspección técnica de fecha 24-20-2009 (folio 08 y su vuelto); acta de investigación policial de fecha 24-10-2009 (folio 09); que la llevan a solicitar primero, Medida de Protección a favor de la ciudadana RAQUELINA DEL CARMEN CHACIN PORTILLO, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y segundo, la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley, tal como se evidencia de las actas anteriormente mencionadas. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano CARLOS ANDRES MACHADO NUÑEZ, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad consideró ajustado a derecho la petición fiscal, y pide que solamente le sea acordada a su defendido, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, e igualmente pidió el otorgamiento de copias fotostáticas simples. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como las circunstancias del procedimiento por flagrancia, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia: Se observa que el ciudadano CARLOS ANDRES MACHADO NUÑEZ, fue aprehendido de manera flagrante según los supuestos establecidos en la referida norma legal, que trae como consecuencia de manera paralela la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que queda determinado el supuesto del flagrancia contemplado en el artículo 93 de la citada Ley especial, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUELINA DEL CARMEN CHACIN PORTILLO, pero tomando en cuenta que de las actuaciones no se observa conducta predilectual, que la pena a imponer en dichos delitos, no se exceden de los 3 años, en su límite máximo, de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, basado en los principios rectores del proceso tales como, presunción de inocencia, proporcionalidad, estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es: Primero, decretar a favor de la ciudadana RAQUELINA DEL CARMEN CHACIN PORTILLO, las Medidas de Seguridad y protección, establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales y como lo son: Prohibición o Restricción al ciudadano CARLOS ANDRES MACHADO NUÑEZ, de acercársele al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana RAQUELINA DEL CARMEN CHACIN PORTILLO, y la Prohibición por sí o por terceras personas al ciudadano CARLOS ANDRES MACHADO NUÑEZ, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana RAQUELINA DEL CARMEN CHACIN PORTILLO, o algún integrante de su familia, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días de por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación a cumplir, así como de las medidas de Seguridad y de Protección, y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al ciudadano CARLOS ANDRES MACHADO NUÑEZ, quien expuso: “Juro cumplir las obligaciones que impuestas por este Tribunal de no acercarme a la ciudadana RAQUELINA DEL CARMEN CHACIN PORTILLO, en su residencia, sitio de Trabajo y de estudio, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana RAQUELINA DEL CARMEN CHACIN PORTILLO, o algún integrante de su familia, sea por mí o por terceras personas, así como a cumplir las presentaciones periódicas de cada quince (15) días a partir de hoy ante este Tribunal. Es todo”. Pues considera que se hace necesario la práctica de otras diligencias de investigación y cualquier otra actuación pertinente al esclarecimiento del hecho. Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se otorga copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa pública. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana RAQUELINA DEL CARMEN CHACIN PORTILLO, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 en relación con los 8, 9, 243, 244, 247 y 253, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado CARLOS ANDRES MACHADO NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Mompó, Departamento de Bolívar, República de Colombia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de Benito Nuñez (d) y de Carlota Machado (d) y residenciado en las invasiones nuevas, calle y casa s/n, cerca de la bodega de LUIS PADILLA, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-2774511, a quien la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUELINA DEL CARMEN CHACIN PORTILLO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa. CUARTA: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano CARLOS ANDRES MACHADO NUÑEZ; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente, para que dicte el acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro y veinte horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1295-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2693-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,
LISBETH DAVILA GONZALEZ
EL IMPUTADO,
CARLOS ANDRES MACHADO NUÑEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 06,
ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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