República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 26 de Octubre de 2009.-
199º y 150º
NEGATIVA DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
Causa Penal N° C03-16.768-2009.-
RESOLUCION N° 1.292 - 2009.-
Por recibida como ha sido la presente causa penal, signada bajo el N° C03-16.768-2009, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia, presentada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ANGEL ANAYA FRANCISCO, por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando regional N° 3, Tercer Pelotón, Primera compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quien expuso textualmente: “Bueno hace como veinte días o un mes me fui para Santa Bárbara a sacarle las cédulas a mis dos hijas menores de edad ya que me había llamado por teléfono el señor LINO MOLINA, a quien yo conocí en el Guayabo cuando fueron a sacar cédula allí y fue cuando el me dio su número de teléfono, luego de estar en Santa Bárbara exactamente en la Alcaldía de Colón, donde estaban sacando la cédula, yo entre con mis niña e hice cola normal, mis niñas entraron a un cuarto que era donde sacaban la cédula, luego como al pasar unos cuarenta minutos, una de mis niña salio y me informó que un señor allá dentro me llamaba para hablar conmigo, y o fui y el señor MIGUEL CONDE, me dijo que me esperara ellos hablaron solos, luego de un rato Lino Molina me dijo que saliéramos del cuarto para hablar afuera así lo hice, fue cuando el señor LINO MOLINA me dice que necesitaba una colaboración de SEISCIENTOS (600,00) Bolívares para ellos ya que eran seis los que trabajaban allí, yo le dije que ese dinero no lo tenía en ese momento porque era mucho, entonces el señor Lino me dice que iba a esperar a que yo reunir el dinero y que el programaría una jornada cuando lo tuviera, luego entramos otra vez al cuarto donde sacaban la cédula, y el señor LINO MOLINA conversa con el señor MIGUEL CONDE, y es donde el señor MIGUEL CONDE me devuelve los documentos de las niñas diciéndome que una tenía que llevarla para Maracaibo y la otra tenia unas palabra malas en los documentos, y bueno al ver esto me toco retirarme y devolverme hasta la casa, eso es todo lo que tengo que denunciar. (sic).
El Ministerio Público que del análisis de las actuaciones, considera que el hecho NO REVISTE CARÁCTER PENAL, por cuanto no llego a consumar ningún delito penal, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal c eiusdem, considerando procedente la Desestimación de la denuncia.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el hecho denunciado por el ciudadano ANGEL ANAYA FRANCISCO, en fecha 13 de Octubre de 2009 folio 02 y su vuelto, se aprecia la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción, el cual establece: “El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dávida indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida. Así las cosas, a criterio de quien Juzga, el hecho denunciado se subsume en el tipo penal antes señalado, defiriendo entonces de la solicitud realizada por la representación fiscal. En ese sentido, se Rechaza la solicitud de desestimación de denuncia planteada, se ordena la prosecución de la investigación, así como remitir la causa penal a la referida Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 283 y 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa penal signada bajo el N° C03-16768-2009, al considerar que los hechos denunciados por el ciudadano ANGEL ANAYA FRANCISCO, constituyen la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción, y ordena la prosecución de la investigación, toda vez que se encuentran cubiertos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma. Regístrese la presente decisión. Remítase la causa. Cúmplase.-


La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el N° 1.292 - 2009 y se remite bajo Oficio N° 2.685 - 2009.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly