República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN No. 1293-2009 C03-15950-2009
Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana del día de hoy, se constituyó la Abogada MARVELYS ELISDA SOTO GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la Acusación interpuesta en la presente causa, por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Titular Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano ADAN EMIRO CARO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COOPERATIVA DE ADMINISTRACION DE RECURSOS DEL CONCEJO COMUNAL SANTA BARBARA DEL NORTE 1. Acto seguido el Juez de Control instó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano ADAN EMIRO CARO, previo traslado de la sala de espera, acompañado de su Defensor Privado LUIS ALEXANDER CARDENAS; así mismo, se encuentra presente el ciudadano DANIEL NIÑO MALAVER, en su condición de Coordinador Financiero de la Cooperativa de Administración de Recursos del Concejo Comunal Santa Bárbara del Norte 1. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control declara abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público, que deben hacer sus peticiones de manera breve, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 17 de agosto de 2009, en contra del ciudadano ADAN EMIRO CARO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COOPERATIVA DE ADMINISTRACION DE RECURSOS DEL CONCEJO COMUNAL SANTA BARBARA DEL NORTE 1; así mismo, ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos que sustentan dicha acusación, los cuales igualmente se encuentran conformados por las respectivas pruebas documentales y testimoniales, solicitando sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado en un eventual Juicio Oral y Público, es por lo que finalmente solicito sea admitida en todas y cada una de sus partes la presente acusación, y en consecuencia requiero que se ordene la apertura de un Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COOPERATIVA DE ADMINISTRACION DE RECURSOS DEL CONCEJO COMUNAL SANTA BARBARA DEL NORTE 1, es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a imponer al imputado, ciudadano ADAN EMIRO CARO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándole detalladamente el hecho y el delito atribuido, manifestando el imputado su deseo de querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ADAN EMIRO CARO, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-04-1975, titular de la cédula de identidad N° 13.009.955, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo se Adán Atencio y Clara Caro, residenciado en la avenida 1, detrás de la Alcaldía del Municipio Colón, casa N° 2-41, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo admito los hechos de los cuales se me acusa, yo he llegado a un acuerdo Reparatorio con el representante de la Cooperativa y me comprometo a cancelarle la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs. 8.000,oo), en dos partes, la primera parte el día 28 de noviembre de 2009, por un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), y la otra parte el día 28 de noviembre de 2009, es todo.” Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “Una vez escuchada la propuesta de mi representado a la hoy víctima representante de la Cooperativa, donde el mismo expone el acuerdo reparatorio cuyo pago se realizará de forma fraccionada, la cual ha sido aceptada por la hoy víctima, y una vez que se cumpla con dichas obligaciones surtan los efectos legales correspondientes del mencionado acuerdo, es todo”.- Acto continuo se acuerda tomar declaración a la víctima presente en éste acto, previo Juramento de Ley, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DANIEL NIÑO MALAVER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.689.716, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. en Enfermería, residenciado en la avenida 18, casa N° 13-53, sector Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal 0414-7457207, quien actuando en su condición de Coordinador Financiero de la Cooperativa de Administración de Recursos del Concejo Comunal Santa Bárbara del Norte expuso: “En cuanto a lo dicho por el señor ADAN CARO, acepto el acuerdo reparatorio, en los términos que él ha mencionado, es por la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs. 8.000,oo), que me serán cancelados de manera fraccionada, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) el día 28 de noviembre de 2009 y los otros cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) el día 28 de diciembre de 2009, yo agradecería al señor CARO que me los cancelara en dinero efectivo y si fuera posible en presencia de este Tribunal, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna objeción sobre el ofrecimiento efectuado por los hoy imputados, de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Observada como ha sido el ofrecimiento realizado por el imputado de autos, así como la declaración ofrecida por la víctima de autos en donde está de acuerdo con que el daño le sea reparado, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, no se opone al acuerdo reparatorio aquí plantado, es todo”. Seguidamente la Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Décimo Auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, al ratificar en todas y cada una de sus partes escrito de acusación basado en los hecho ocurridos en fecha 28 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, el ciudadano DANIEL NIÑO MALAVER, en su carácter de Coordinador de la Cooperativa de Administración de Recursos del Consejo Comunal Santa Bárbara del Norte 1, compareció ante la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de formular denuncia en contra del ciudadano ADAN EMIRO CARO, quien había manifestado estar dedicado a la venta de equipos de computación y a quien en fecha 17 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las diez de la mañana, se le hizo entrega de la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), equivalente a ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 8.000,oo), pertenecientes a los fondos asignados por el Estado a dicha cooperativa, los cuales eran emitidos como concepto de adelanto de pago de quince (15) computadoras y una (01) impresora que serían utilizadas para el equipamiento de computación del colegio Miguel de León, con sede en la avenida 26, barrio Bicentenario, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Así mismo, el ciudadano DANIEL NIÑO MALAVER, manifestó que el ciudadano ADAN EMIRO CARO había incumplido con el compromiso adquirido, ya que éste no había hecho entrega de los equipos de computación, ni tampoco había devuelto los recursos que le habían sido cancelados como adelanto de pago. Basando escrito de acusación en los siguientes elementos de convicción tales como: Testimonio del ciudadano DANIEL NIÑO MALAVER, en su condición de Coordinador Financiero de la Cooperativa de Administración de Recursos del Concejo Comunal Santa Bárbara del Norte 1, víctima del presente hecho; testimonios de los ciudadanos RAFAEL RAMON GRATEROL GARCIA y PAULA BEATRIZ CAMBAR DE BRACHO, testigos presenciales de los hechos; planilla de audiencia N° P-06-00256, emitida por la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos DANIEL NIÑO MALAVER, RAFAEL GRATEROL y ADAN EMIRO CARO, mediante la cual el ciudadano ADAN EMIRO CARO, reconoce haber recibido la cantidad de ocho millones de bolívares pertenecientes a la Cooperativa de Administración de Recursos del Concejo Comunal Santa Bárbara del Norte 1 y se compromete a reembolsarlos; testimonio del Subinspector JOSE RIVAS y el agente JOSE BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quienes practicaron inspección ocular en fecha 03 de abril de 2007, en el colegio Miguel de León, ubicado en la avenida 26, barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia; Registro de firmas y movimientos bancarios de la Cooperativa de Administración de Recursos del Concejo Comunal Santa Bárbara del Norte 1, emitido por la entidad bancario BANFOANDES, que llevan al Ministerio Público a considerar que el hecho explanado e imputado al ciudadano ADAN EMIRO CARO, constituye la autoría del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COOPERATIVA DE ADMINISTRACION DE RECURSOS DEL CONCEJO COMUNAL SANTA BARBARA DEL NORTE 1, ofreciendo para ello los siguientes medios de pruebas, por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme lo establecen los Artículo 197, 198 y 199 identificados y clasificados de la siguiente manera: PRIMERO: Pruebas Testimoniales, enumeradas del 1 al 6. SEGUNDO: Pruebas Documentales, enumeradas del 1 al 5, en la que requiere sea ordenado el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano anteriormente señalado, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COOPERATIVA DE ADMINISTRACION DE RECURSOS DEL CONCEJO COMUNAL SANTA BARBARA DEL NORTE 1, y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra del mismo, así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó de manera espontánea y libre de toda coacción y apremio, quien indicó ante este Tribunal admitir los hechos por el cual el Ministerio Público le acusa y le ofreció al ciudadano DANIEL NIÑO MALAVER, en su condición de Coordinador Financiero de la Cooperativa de Administración de Recursos del Concejo Comunal Santa Bárbara del Norte 1, víctima en el presente hecho, un acuerdo reparatorio por la cantidad de ocho mil (8.000,oo) Bolívares Fuertes, para ser cancelados a plazos, es decir, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. Bs. 4.000,oo) el día 28 de noviembre de 2009 y la otra parte, es decir cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) el día 28 de diciembre de 2009. Solicitando la Defensa basada en la declaración efectuada por su defendido la Aprobación del presente acuerdo reparatorio y en virtud de ello, le sean aplicados los efectos legales que corresponden, de igual manera la víctima, representada por el ciudadano DANIEL NIÑO MALAVER, al efectuar su declaración manifestó en forma espontánea, libre de toda coacción alguna su deseo de aceptar el ofrecimiento hecho por el hoy imputado por el daño causado a la Cooperativa de Administración de Recursos del Concejo Comunal Santa Bárbara del Norte 1, y la manifestación por parte del Ministerio Público, de no tener objeción alguna del ofrecimiento dado y la proposición de acuerdo reparatorio a favor de la víctima, que llevan a esta Juzgadora a determinar que el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y cada uno de los medios de pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los articulaos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual surge de las circunstancias de tiempo, lugar y modo y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, que responsabiliza sobre el hecho punible atribuido al ciudadano ADAN EMIRO CARO, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COOPERATIVA DE ADMINISTRACION DE RECURSOS DEL CONCEJO COMUNAL SANTA BARBARA DEL NORTE 1, razón por la cual de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad el presente escrito de acusación y cada uno de sus medios de prueba, pero como quiera que eta Juzgadora, ha verificado que quienes concurren al acuerdo reparatorio han prestado su consentimiento de forma libre y de pleno conocimiento de sus derechos y que el bien afectado a la hoy víctima, es un bien Jurídico disponible de carácter patrimonial, considera que lo pertinente y ajustado a derecho tomando en cuenta que el ofrecimiento hecho por el hoy imputado, ciudadano ADAN EMIRO CARO, ofrece cumplir con la reparación del daño causado a la víctima, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) para ser cancelado a plazos. Se ordena suspender el proceso por tres (3) meses a partir de la presente fecha, para que el hoy imputado cumpla con el acuerdo reparatorio ofrecido a la hoy víctima, Aprobando el presente acuerdo reparatorio conforme lo establecen los artículos 40 numeral 1 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el estado de estado de libertad en que se encuentra el ciudadano ADAN EMIRO CARO, quedando notificadas con la lectura del acta las partes aquí presente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente escrito de acusación interpuesto por el Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles necesarios y pertinentes, en contra del ciudadano ADAN EMIRO CARO, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-04-1975, titular de la cédula de identidad N° 13.009.955, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo se Adán Atencio y Clara Caro, residenciado en la avenida 1, detrás de la Alcaldía del Municipio Colón, casa N° 2-41, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COOPERATIVA DE ADMINISTRACION DE RECURSOS DEL CONCEJO COMUNAL SANTA BARBARA DEL NORTE 1. SEGUNDO: Aprueba el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano ADAN EMIRO CARO al ciudadano DANIEL NIÑO MALAVER, en su condición de Coordinador Financiero de la Cooperativa de Administración de Recursos del Concejo Comunal Santa Bárbara del Norte 1, por la cantidad de ocho mil (8.000,oo) Bolívares Fuertes, para ser cancelados a plazos, es decir, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. Bs. 4.000,oo) el día 28 de noviembre de 2009 y la otra parte, es decir cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) el día 28 de diciembre de 2009, con fundamento a lo establecido en los Artículos 40 numeral 1 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el proceso por el termino de tres meses, a partir de la presente fecha. TERCERO: Mantiene el estado de libertad en que se encuentra el ciudadano ADAN EMIRO CARO. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 1293-2009. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ
EL IMPUTADO,
ADAN EMIRO CARO
EL DEFENSOR PRIVADO,
Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS
LA VICTIMA,
DANIEL NIÑO MALAVER
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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