REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Causa Fiscal N° 24-F16-2195-2009
DECISION N° 1288-2009.- Causa Penal N° C03-17098-2009
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta horas de la mañana se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano REINALDO VARGAS GELVEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presente el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano REINALDO VARGAS GELVEZ acompañada por su Abogada defensora JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 01 (S), es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano REINALDO VARGAS GELVEZ, plenamente identificado en actas policiales, quien fue aprehendido en fecha 22 de octubre de 2009, a las tres y treinta horas de la mañana, por funcionarios militares, adscritos a la primera escuadra de la segunda compañía, del destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Punto de Control Mi Ranchito, ubicado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, toda vez que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo antes señalado observaron que se acercaba un vehículo marca Ford, Modelo: Conquistador, placas 493ª2-AV, Color vino tinto, año 1983, indicándoles, a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para chequear la documentación personal de las personas que viajaban a bordo del mismo, obteniendo como resultado que uno de los ciudadanos entregó una cédula signada con el N° V-21.307.459, a nombre de CHISMAN EDUARDO GELVEZ GELVEZ, verificando que dicho documento era presumiblemente falso, por cuanto el tamaño de la fotografía y la impresión en sello húmedo no se corresponde a los formatos emitidos por el SAIMER a nivel nacional, en tal sentido dicho ciudadano manifestó tener por nombre REINALDO VARGAS GELVEZ, por lo que se procedió a su detención y puesta a la orden de esta representación fiscal. De una revisión realizada a las actas se presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por los cuales esta representación del Ministerio Público, le precalifica e imputa al nombrado ciudadano el delito antes mencionado y considerando el Ministerio Público que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta honorable Juez, le sean aplicadas a la imputada Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ventile la presente causa por el sistema ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano REINALDO VARGAS GELVEZ del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que este juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: REINALDO VARGAS GELVEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento el 22-08-1974, indocumentado, soltero, carpintero, hijo de Pablo Emilio Vargas (d) y de Rosa María Gelvez (d) y residenciado en la vía La Concepción, kilómetro 18, casa s/n, es una invasión, por donde pasa el gasoducto que viene de Colombia, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono: 0424-6802684. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Primera (S), Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: "Vistas la exposición efectuada por la Vindicta Pública, la cual le atribuye en este acto la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tomando en cuenta que nos encontramos en la fase de investigación, solicito muy respetuosamente decreta la libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es las presentación periódica cada 30 días por ante este despacho, toda vez que mi representado reside en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, siendo distante a esta localidad aunado al hecho de que el mismo, manifestó ser de bajos recursos económicos, solicitud que se realiza con fundamento a los principios y garantías procesales del proceso penal venezolano, como son la afirmación de Libertad, Presunción de inocencia, proporcionalidad tal y como lo dispone los artículo 8,9, 243, 244, 247, Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le asiste a mi defendido; así mismo se reserva el derecho de solicitar las diligencias que considere necesarias en el desarrollo de la investigación, del mismo modo solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones de la presente causa y de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición realizada por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que la llevan a imputarle al ciudadano REINALDO VARGAS GELVEZ, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea decretado el procedimiento ordinario. El imputado al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional, La defensa pública en su exposición considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva y pide se le otorgue copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta y una constancia. Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las exposiciones anteriormente señaladas, así como las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial N° 287 de fecha 22 de octubre de 2009, inserta a los folios (2 y 3), en la que consta la incautación de la cédula de identidad N° 21.307.459, con fecha de nacimiento 28-12-1985, por presumir que la misma es falsa, motivo por el cual dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público; Acta de retención de objeto retenido (folio 07); acta de descripción de objetos retenidos (folio 08); acta de entrevista realizada en fecha 21-10-2009 al ciudadano JOSE LUIS CHACON, conductor de la unidad donde viajaba el hoy imputado y quien fue testigo presencial del procedimiento efectuada en la presente causa por los funcionarios de la Guardia Nacional (folio 09); acta de inspección técnica de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 10); copia fotostática de la cédula de identidad retenida (folio 11). Elementos estos que llevan a esta juzgadora a considerar que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción en la presente fase que señala la presunta autoría del ciudadano REINALDO VARGAS GELVEZ, en el hecho punible atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público y como quiera que la misma ha señalado como domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, tomando en cuanta la presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contemplados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en aquellos delitos cuya pena no exceda en su limite máximo de tres años y consta buena conducta predelictual, lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación preventiva de libertad, estando así cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta Medida de presentación periódica por ante este tribunal de cada treinta (30) días, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se impone de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de las obligaciones al ciudadano REINALDO VARGAS GELVEZ, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer éste Tribunal de presentarme cada treinta (30) días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha”. Cumplida con esta juramentación por parte del imputado, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicho ciudadano. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta la práctica de nuevas actuaciones tales como, experticia de reconocimiento para determinar la falsedad o no del documento incautado, así como otras actuaciones que hagan falta, se otorgan las copias simples del presente acto a la defensa pública, se acuerda remitir las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad referida a la presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha, solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa del REINALDO VARGAS GELVEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento el 22-08-1974, indocumentado, soltero, carpintero, hijo de Pablo Emilio Vargas (d) y de Rosa María Gelvez (d) y residenciado en la vía La Concepción, kilómetro 18, casa s/n, es una invasión, por donde pasa el gasoducto que viene de Colombia, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono: 0424-6802684, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del mencionado imputado, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once y quince horas de la mañana se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1288-2009, se oficia bajo el N° 2667-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,

REINALDO VARGAS GELVEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01,

ABG. JOHANNA PINEDA PLATA


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY