República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 23 de octubre de 2009
199° y 150°
Solicitud C03-16973-09 Decisión Nº 1290-09
NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN
En fecha 15 de octubre de 2009, La Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publica, en el Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, representada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, presenta solicitud de orden de aprehensión en contra del Ciudadano DOUGLAS OCANDO BECERRA, venezolano, titular de cédula de identidad N° 13.718.324, residenciado en la Quinta Avenida, frente a los Chinitos, Almacén, El Tren Diagonal a la Pollera La Canasta, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RODOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.804.787, Estado Zulia, residenciado en el Sector Monte Carlos, calle N° 12, casa N° 7-123, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, relata en su solicitud que el ciudadano Carlos Rodolfo Pérez manifesta que desde el mes de febrero de 2009, presenta problemas con el ciudadano DOUGLAS OCANDO BECERRA, a quien le hizo entrega de treinta y cuatro mil bolívares fuertes (BS.34.000,oo), en dinero entregado por concepto de mejoras de vivienda, firmando un documento privado, quien le hizo entrega de dos cheques sin provisión de fondos por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo), y de quinientos sesenta bolívares fuertes (Bs.560,oo), para regresar el trabajo, demostrando el ciudadano DOUGLAS OCANDO BECERRA, utilizó medios capaces de engañar la buena fe de la victima CARLOS RODOLFO PEREZ, para su provecho injusto con perjuicio ajeno. Además, señala que de acuerdo con la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Rodolfo Pérez, en fecha 11 de junio de 2009, remitida por la Primera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, documentos anexos de contrato Privado ente el denunciante y el denunciado con la entrega de bolívares de Treinta y cuatro mil bolívares fuertes y dos cheques por la cantidad antes indicada, acta policial, acta inspección técnica del lugar, oficio dirigido al Banco Banfoandes con sede en Santa Bárbara de Zulia, entrevista realizada al adolescente JHORMAN RODOLFO PEREZ CHACÓN, , tres citaciones realizadas al ciudadano DOUGLAS OCANDO BECERRA, con sus respectivas Actas policiales y solicitud de orden de Aprehensión. Considerando de las anteriores actuaciones practicadas por el órgano policial: Primero que surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Segundo: Que constituyen serios elementos de convicción para demostrar la presunta participación del ciudadano DOUGLAS OCANDO BECERRA, como autor en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RODOLFO PEREZ, y Tercero: Considera esa representación fiscal, que existe una presunción razonable para la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga en virtud del delito y que se encuentra investigado en otra causa penal como lo es la 24-F16-1235-2009 y por tratarse de un delito cometido en el claustro familiar, que puede influenciar para que testigos y victimas se comporten de manera desleal, es por lo que presume obstaculización de la investigación por parte del imputado.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
De las actuaciones de investigación signada bajo el Nº 24-F16-1151-2006, llevada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, observa esta Juzgadora entre otras, se encuentra Denuncia interpuesta en fecha 11 de junio de 2009, por el ciudadano CARLOS RODOLFO PEREZ, en contra del ciudadano DOUGLAS OCANDO BECERRA, por haber incumplido las mejoras de una vivienda donde le fue entregada la cantidad de 34 mil bolívares fuertes, con firma de un documento privado del cual consta en acta, sin que dicho ciudadano haya cumplido lo acordado, habiendo entregado dos cheques que corren insertos en los folios 19 y 20, sin que estos pudieran ser cobrados por falta de fondo, sin que la presente fecha el denunciado no ha respondido al denunciante. Consta que el Ministerio Público libró citación en contra del ciudadano DOUGLAS OCANDO BECERRA, en fechas 20-07-2009 y 17-08-2009, la cual fue ordena su practica a través de la Policía Regional del Estado Zulia, una siendo una firmada por su esposa que manifiesta que se encontraba ausente y se hizo entrega ala ciudadana YAMERIS DE OCANDO, y una segunda citación suscrita por una ciudadana de nombre MARIA YANELIS DE LA CRUZ MONTIEL, quien según reflejan en acta aparece como exconcubina, manifestando que el hombre con quien vive sin identificar que corresponde al ciudadano DOUGLAS OCANDO BECERRA, había abandonado el hogar aproximadamente siete meses y no sabia se su paradero, sin que conste que realmente el ciudadano DOUGLAS OCANDO BECERRA, haya sido citado personalmente o debidamente citado desvirtuando alegato del Ministerio Público sobre la resistencia de presentarse ante ese órgano fiscal, llevan a esta Juzgadora a determinar las siguientes consideraciones Jurídicas Procesal Penal, se verifica que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no aparece evidentemente prescrita, que surgen fundado elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano DOUGLAS OCANDO BECERRA, en el hecho punible atribuido por parte del Ministerio Publico, pero no quedó demostrada la resistencia de acudir al proceso o de tener un comportamiento que pueda influir en el comportamiento de los testigos y victima, es decir no se encuentra demostrada la obstaculización por parte del investigado, Sin que conste que haya sido agotada la vía de la citación el Ministerio Público, luego de agotado los medios, para solicitar orden de aprehensión, sin que haya quedado demostrada la resistencia del mencionado ciudadano a acudir a los actos llevado por el Ministerio Público. Siendo criterio de quien juzga que el Ministerio primero debe agotar la vía de la citación y demostrar que existe obstaculización por parte del investigado para presentarse ante el llamado del ministerio publico y surja la presunción de fuga y obstaculización, para en búsqueda de la verdad en la investigación, además del que el hecho punible no fue procesado en flagrancia, ello atentaría contra el principio de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. En ese sentido el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado declarara durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde si aprehensión; este plazo se prorrogará por tanto, cuando el imputado lo solicite Para nombrar defensor.”…
Del Contenido de este artículo se desprenden tres figuras que determinan las oportunidades de la declaración del Imputado que es cuando se presenta espontáneamente ante el Ministerio Público, sea citado por éste o por orden de aprehensión, en ese orden de idea, para que proceda la aprehensión de un ciudadano debe ser a través de un procedimiento de Flagrancia donde sea sorprendido cometiendo el hecho o cuando se acaba de cometer y por una orden judicial emitido por un tribunal de control, cuando se encuentren llenos los extremos contemplados en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
Existencia de un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita
Fundados elementos de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y
Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, de las actuaciones se evidencia que no se encuentra cubierto el numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, tiene por norte ser juzgado en libertad, excepto por razones determinadas en la ley y apreciación por el juez en cada caso. Esto estado del proceso debe garantizarse el Estado de libertad, excepcionalmente debe ser aplicada de manera restringida la privación de libertad, para garantizar el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la referida carta magna.
A criterio de quien juzga no valdrá la justificación de la privación de libertad procesal que se configure uno o medianamente dos de los presupuestos, deben ser en su conjunto los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tambien es necesario destacar que luego de haber trascurrido solo meses desde el momento en que fue denunciado el hecho (11-07-2009), es cuando el Ministerio Público viene a determinar que existe la presunción legal de fuga, y obstaculización contemplada en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo consta en el expediente que el Ministerio Público ha impulsado para la citación en dos oportunidades y no consta resulta que el mencionado ciudadano haya sido notificado, ausencia de este resultado que impide demostrar que el mismo se encuentra en situación de fuga o presentando resistencia al llamado del Ministerio Público, considerando esta Juzgadora que dictar una orden de aprehensión en estas circunstancias y después de haber trascurrido más de tres años resulta inoficiosaza misma. Por ello, esta juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es negar la solicitud de orden de aprehensión.
Este Tribunal de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia por todos los argumentos antes expuestos de hecho y derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Niega solicitud de Orden de aprehensión efectuada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de Ciudadano DOUGLAS OCANDO BECERRA, venezolano, titular de cédula de identidad N° 13.718.324, residenciado en la Quinta Avenida, frente a los Chinitos, Almacén, El Tren Diagonal a la Pollera La Canasta, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RODOLFO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.804.787, Estado Zulia, residenciado en el Sector Monte Carlos, calle N° 12, casa N° 7-123, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, por no estar cubierto el numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 130 ejusdem y los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Publico. Remítase a la solicitud de orden de aprehensión en la oportunidad legal correspondiente y Registre la presente decisión bajo el Nº 1290-09. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez de Control (T),
Abog. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria
Abog. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha y conforme a lo ordena se registro la presente decisión bajo el Nº 1290-09 y se libró Boleta de notificación a la Fiscalia del Ministerio Público, y remiten actuaciones que conforman la presente solicitud constante bajo oficio Nº 2676-09.-
La Secretaria,

Abog. Wendy Marina Hernández Carly