República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado Tercero de Primera 0.
..Instancia en funciones de control
Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara, 22 de octubre de 2009
199º y 150º
Decisión: 1283 -2009 Solicitud Nº CO2-16972-2009
24-F21-0155-1001
En virtud de haberse recibido solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, suscrita por el abogada NAYAN QUIJADA, adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, para la detención del ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO SOTO, venezolano, de 37 años de edad, agricultor , hijo de Uficino Perdomo y Odilia Soto, titular de la cédula de identidad N° 13.629.644, residenciado en la vía que conduce a Santa María Dolores I Sector Javillo veinte y cinco metros antes de llegar a la Escuela que se encuentra en la entrada de la Chinca Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre Estado Zulia, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Derogada pero vigente para en momento en que se cometió el Hecho), en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 (ahora Art. 413) del Código Penal, donde resultara víctima la ciudadana ODALIS COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, indocumentada, con fecha de nacimiento de 03- 01- 1972, quien es sorda muda, residenciada en el Sector de Maria Dolores I Vía Santa Maria Municipio Sucre del Estado Zulia, razón por la cual, este Juzgador a los fines de dictar un pronunciamiento ajustado a la letra de la Ley, observa los siguiente:
PRIMERO: Vista y analizada la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, para la detención del ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO SOTO, antes identificado; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa de las actuaciones fiscales N° 24-F16-0155-2001, que fueron consignadas en este Despacho Judicial, en la comisión de los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Derogada pero vigente para en momento en que se cometió el Hecho), en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, y el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 (ahora Art. 413) del Código Penal, donde resultara víctima la ciudadana ODALIS COROMOTO PEÑA.
El Artículo 18 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, dice: “Acceso carnal violento. Incurrirá en la misma pena prevista en el artículo 375 del Código Penal, el que ejecute el hecho allí descrito en perjuicio de su cónyuge o persona con quien haga vida marital. Y el artículo 375 del Código Penal que dice: El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años. La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito: 1°) No tuviera doce años de edad. 2°) O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor. 3°) o que hallándose detenido o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable. 4°) O que no estuviera en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya válido” Observa esta juzgadora del contenido de las normas antes enunciadas y el análisis comparativos de las actuaciones que conforman la investigación fiscal 24-F21-0155-2001, no se reflejan de las mismas que el investigado ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO SOTO, haya sido cónyuge o tuviera vida marital con la victima ODALIS COROMOTO PEÑA, solo se evidencia que el día 06 de mayo de 2002, aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada, cuando la ciudadana ODALIS COROMOTO PEÑA, se encontraba presuntamente el ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO SOTO, violentó el techo y se introdujo la vivienda de la ciudadana ODALIS COROMOTO PEÑA, quien se encontraba durmiendo en compañía de su hija menor de siete años de nombre ODALIS MARIA PEÑA, en su casa de habitación ubicada en el Sector Maria Dolores 1, casa S/N, Municipio Sucre, Estado Zulia, luego que la niña la llamó a su madre que al levantarse tomo un cuchillo y una vela salió del cuarto para la sala, fue cuando delante de la niña ODALIS MARIA PEÑA, le puso un cuchillo en el cuello, se la llevó al cuarto y allí la mordía, le daba golpes en la cabeza, de tanto golpearla la desmayó, le rompió toda la ropa, abusó de ella y la dejó tranquila cuando la niña trato de defenderla golpeándolo con una silla plástica. A criterio de quien juzga el agraviante ningún nexos conyugal que pueda subsumirse en el tipo penal alegado por parte del Ministerio Público, de ACCESO CARNAL VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Derogada, actualmente vigente para la fecha en que ocurrió el hecho), en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, de hecho denunciando presuntamente ejecutado por el investigado LUIS ENRIQUE PERDOMO SOTO, a criterio de esta juzgadora se subsume en los tipos penales de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413 ) Eiusdem, perjuicio de la ciudadana ODALIS COROMOTO PEÑA.
Todo lo cual se constata de las siguientes actuaciones:
1.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de mayo de 2001, rendida por el ciudadano RIVINZO LOPEZ PEÑA, en su carácter de hermano de la victima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca de Zulia, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar según la cual ocurrieron los hechos imputados al ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO SOTO
2.-) INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DEL HECHO, N° 094 de fecha 06 de mayo de 2001, practicada por el funcionario, ciudadano FREDDY FRANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia,
3.-) INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 10 de mayo de 2001, suscrita por el Medico Forense II Dr. FREDDY CHIRINOS R. adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien concluye : “ La lesiones extragenitales fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en doce (12) días, salvo complicaciones. Ginecológico: DEFLORACION POSITIVA ANTIGUA, los hematomas en bases de los desgarros tres, seis y nueve y las fisuras anales a las cinco y seis, corresponden a relaciones de menos de tres días .”
4.-) Entrevista realizada a la niña ODALIS MARIA PEÑA, de fecha 17 de abril de 2002, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció el hecho denunciado.
5.-) Prendas de vestir masculinas y femeninas encontradas en el lugar del hecho.
6.-) actuaciones policiales de investigación para la localización del investigado en los folios del 40 al 57 ambos inclusive, de fechas 04-11-2003, 07-11-2003, 08-11-2003, 10-11-2003, y 12-11-2003, de las cuales se observa la imposibilidad de ubicación del investigado a los fines de responder sobre el llamado del Ministerio Público, que este hiciera dos años después de haber ocurrido el hecho, donde a criterio de quien juzga hubo oportunidad del investigado de evadir a los llamados del Ministerio Público y es después de seis años del requerimiento de acudir al llamado por parte del órgano fiscal, éste solicita en fecha 21-10-2009, la aprehensión del investigado LUIS ENRIQUE PERDOMO SOTO, reflejando una total pasividad en la activación de las diligencias que tendieran a encontrar al mencionado ciudadano.
Ahora bien, una vez recibidas dichas actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta ha solicitado a esta juzgadora la solicitud de Aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO SOTO por encontrar a su criterio, elementos de convicción que comprometen a este ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que el mismo no ha acatado el llamado que decretó el Ministerio Público, a los fines de realizar acto de imputación fiscal, existiendo resistencia a acudir a los actos procesal pautados por el Ministerio Público en relación con el hecho investigado, surgiendo el Peligro de Fuga Legal, y de obstaculización a la búsqueda de la verdad tomando en consideración la resistencia del presunto imputado. En este sentido, se evidencia de las actas ya analizadas, la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO SOTO en los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413 ) Eiusdem, perjuicio de la ciudadana ODALIS COROMOTO PEÑA, y no como refiere el Ministerio Público, con respecto al delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en ese orden de idea, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de Ley, previstos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y autoriza a las AUTORIDADES CIVILES, JUDICIALES Y MILITARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a practicar la misma; a los fines de garantizar la intangibilidad de los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado de la presente investigación, incluyendo entre esos derechos el respeto al Debido proceso y el cumplimiento del artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, el artículo 49 Ejusdem y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara de Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley Ordena Expedir la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada para la localización y detención del ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO SOTO, venezolano, de 37 años de edad, agricultor , hijo de Uficino Perdomo y Odilia Soto, titular de la cédula de identidad N° 13.629.644, residenciado en la vía que conduce a Santa María Dolores I Sector Javillo veinte y cinco metros antes de llegar a la Escuela que se encuentra en la entrada de la Chinca Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413 ) Eiusdem, perjuicio de la ciudadana ODALIS COROMOTO PEÑA, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez realizada la aprehensión del mismo deberá informar con carácter de urgencia a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, debiendo ser recluido en el Reten policial de San Carlos de Zulia, a la orden de la mencionada Fiscalia. Así se decide.-
Se ordena remitir anexo a oficio dirigido a la respectiva Fiscal del Ministerio Público solicitante, la requerida ORDEN DE APREHENSIÓN, escrita del Juez de Control, a lo fines legales consiguientes. Asimismo, se Ordena la devolución del Expediente Fiscal N° 24-F21-0155-2001 contentivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, Regístrese y Publiquese la presente decisión bajo N° en el libro respectivo y Compúlsese Copia de Archivo.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. WEBDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose bajo el N° 1283-09 del libro respectivo, se compulsó Copia de Archivo y se ofició a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, bajo el N° 2653-09, a fin de remitir actuaciones que conforman investigación fiscal y la solicitada Orden Judicial.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
C02-16972-2009
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