REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Octubre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):
Causa Penal Nº CO3-169-2005.-
DECISION N° 1.275 - 2009.-

En el día de hoy, siendo las Nueve horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para los hechos, hoy artículo 277, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se acuerda dar inicio al presente acto, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, previo traslado de la sala de espera, acompañado de su Defensora Pública Primera (S), Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal, en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesto de forma oportuna por ante éste Tribunal Tercero de Control, en fecha 13 de Agosto de 2009, donde se acusó formalmente al ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para los hechos, hoy artículo 277, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acompaña del escrito de acusación Fiscal los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a establecer la responsabilidad penal del hoy imputado, así mismo se acompañan los medios de pruebas como son los testimonios de los expertos, enumeradas del 01 al 02. Así mismo, se acompañan las Pruebas Testificales, enumeradas del 01 al 02. Al igual que las Pruebas Documentales, referidas del 01 al 04, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a éste digno Tribunal la Admisión Total del escrito acusatorio, en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, el enjuiciamiento del ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, así como que se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, así mismo solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, decretadas en su oportunidad legal.”, Es todo. En este Estado la Juez impone al imputado CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó rendir declaración, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva de la siguiente manera: CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-05-1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.562.725, Casado, Chofer, hijo de CLODOMIRO DUARTE y de SAFIRA GIL, y residenciado en el Barrio Hermilo Ocando, Cuarta calle, casa S/N, cerca del Hotel Nuevo, pasando la LOPNA, Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono: 0275 4000260, a lo que expuso: “ Yo admito los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público me acusa, y pido se me imponga la pena a cumplir. Es todo”. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la Defensora Pública Primera Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expone: “Ciudadana Juez, escuchado como ha sido la ratificación que hiciere el representante del Ministerio Público, en relación al escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, así como lo manifestado por el Defendido quien admitió los hechos, solicito en este acto se aplique la institución de Admisión de hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo, solicito muy respetuosamente se tome en consideración la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que al momento de tomar en cuenta esta institución se le ahorra al estado gastos, e igualmente solicito se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretada contra el patrocinado, todo con fundamento en los Principios Garantístas del Debido Proceso, Igualdad de las Partes, Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva; así mismo, solicito copias fotostáticas simples del acto que recoge esta Audiencia, y de la Sentencia de Admisión de Hechos, Es todo”. Seguidamente la Jueza Tercero de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en tiempo hábil contra el ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para los hechos, hoy artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-03-2005, siendo las 09:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios Oficial 2DO. 3910 ENDER URDAENTA y Oficial N° 0786 KEVIN GONZALEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, encontrándose en labores de servicio por el barrio la Cruz, frente al abasto “BALITO”, observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Verde, Placas BAL-094, en actitud sospechosa a cuyo conductor se le ordenó se estacionara, una vez detenida la marcha los funcionarios actuantes procedieron a abordarlo y le realizaron una inspección corporal al conductor, quien quedo identificado como CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, todo conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,, no encontrando evidencias de interés Criminalístico, no obstante a ello, los funcionarios actuantes conforme a lo establecido en el artículo 207 eiusdem, realizaron una inspección al vehículo antes identificado, encontrando debajo del asiento del conductor un arma de fuego, marca LORCIN, Calibre 32mm, Serial N° 008483, interrogándosele respeto a que si poseía el respectivo porte de arma, manifestando el mismo no poseerlo, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Basa dicho escrito de acusación en los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 09/03/2005, suscrita por los funcionarios Oficial 2DO 3910 ENDER URDANETA y Oficial N° 0786 KEVIN GONZALEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL. Testimonio de los funcionarios Oficial 2DO 3910 ENDER URDANETA y Oficial N° 0786 KEVIN GONZALEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, quienes suscribieron Acta Policial, de fecha 09/03/2005. Registro de cadena de Custodia N° 065-05, suscrita por el Inspector Jefe ALFREDO GOMEZ y el Inspector JOSE RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, en la cual se dejo constancia de las condiciones en que se entregó el arma de fuego Marca LORCIN, calibre 32mm, Serial N° 008483, la cual se encontraba en posesión del ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL. Testimonio de los ciudadanos funcionarios Inspector Jefe ALFREDO GOMEZ y el Inspector JOSE RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, quienes dejaron constancia a través del Registro de Custodia N° 065-05, de las condiciones del arma de fuego incautada al ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL. Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-034, de fecha 09 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario Agente de Seguridad JOSE BECERRA, Experto Reconocedor adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego Marca LORCIN, calibre 32mm, Serial N° 008483, la cual fue incautada al ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL. Testimonio del funcionario Agente de Seguridad JOSE BECERRA, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió Experticia de reconocimiento N° 9700-176-SC-034, de fecha 09 de Marzo de 2005, practicada al arma de fuego Marca LORCIN, Calibre 32mm, Serial N° 008483. Experticia de Reconocimiento N° 9700-276-165, de fecha 27/05/2005, suscrita por el funcionario MORENO IVAN DE JESUS, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, realizada a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas BAL-094, Serial de Carrocería N° 1D37VFV100601, Color Verde, Uso particular, en el cual se encontró el arma de fuego Marca LORCIN, Calibre 32mm, Serial N° 008483, y el cual era conducido por el ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL y Testimonio del funcionario NAVA MORENO IVAN DE JESUS, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, quien realizó Experticia de Reconocimiento N° 9700-276-165, de fecha 27/05/2005, al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas BAL-094, Serial de Carrocería N° 1D37VFV100601, Color Verde, Uso particular, en el cual se encontraba el arma de fuego Marca LORCIN, Calibre 32mm, Serial N° 008483. Que lo llevan a acusar al Fiscal del Ministerio Público por el delito anteriormente indicado, y en el cual promueve las pruebas clasificadas como de los Expertos, enumeradas del 01 al 02, de las Pruebas Testimoniales, enumeradas del 1 al 4, ambos inclusive y de las pruebas documentales del 01 al 02, por considerarlas útiles, necesarias y pertinente, para su evacuación en un Juicio Oral y Público, así como la incorporación por su lectura de las Pruebas Documentales, enumeradas del 01 al 04, para su exhibición, con fundamento a lo establecido en los Artículos 197, 198, 199, 339, numeral 2 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en razón de ello la admisión total de escrito de acusación, así como también cada uno de los medios de prueba, la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para los hechos, hoy artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ordenada en su oportunidad legal correspondiente al ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, y la aplicación de las penas establecidas en la disposición sustantiva. Ahora bien, al ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, éste manifestó su deseo de declarar, admitiendo el hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyo en su oportunidad legal, la Defensa Pública N° 01 (S), basada en la declaración de su defendido solicitó la aplicación de las penas correspondientes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que le fuesen expedidas copias fotostáticas simples del acta que al efecto se levanta, así como de la Sentencia de Admisión de Hecho. Ahora bien, del análisis efectuado al escrito de acusación, considera esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 326 y 330, que el escrito de acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose en su totalidad, así como cada uno de sus medios de prueba y existir fundados elementos de convicción que involucran la responsabilidad penal del ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para los hechos, hoy artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de la manifestación efectuada por el prenombrado ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL; en ese sentido, esta Juzgadora pasa a Sentenciar, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para los hechos, hoy artículo 277, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual esta juzgadora impone nuevamente al referido ciudadano, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le explica detalladamente sobre lo que representa la Admisión de Hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “Yo ratifico que Admito el hecho por el cual el Ministerio Público, me acusa. Es Todo. ”. En ese orden de ideas, y una vez admitido el escrito acusatorio y ratificada la admisión de hechos por parte del imputado; este Tribunal procede a condenar al ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, según lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 37 y 74 eiusdem, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable al término medio; es decir, Cuatro (04) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la cual se rebaja a su límite inferior; esto es, Tres (03) años, por mediar a favor del ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, la atenuante genérica, prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, toda vez, que en actas no consta que registre antecedentes penales. Ahora bien, dada la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de autos, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha de imponerse, toda vez que el delito atribuido no se refiere a violencia contra las personas, ni contra el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En es sentido, un tercio de Tres (03) años, es Un (01) año, y la mitad de Tres años, es un año (01) y Seis (06) meses, y aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, se tiene la rebaja sería de Un (01) año y Tres (03) meses. En consecuencia, la pena aplicable en definitiva quedaría en Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión. Así como, las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, como son la inhabilidad política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (5ta) parte del tiempo de la condena terminada esta, exonerando de costas procesales al hoy acusado, con fundamento a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha 10-05-2005, por ante este Tribunal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a este Juzgado, a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se evidencia de los libros de presentaciones llevados por ante este Tribunal, que el mismo ha venido dando cabal cumplimiento a las mismas, aunado a lo ordenado, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le correspondiere conocer, quedando dicho ciudadano a la orden de ese Tribunal. Se ordena otorgar las copias fotostáticas simples solicitas por la Defensa y registrar la presente Decisión y la Sentencia por Admisión de Hechos y su publicación. Dictando en este mismo acto la sentencia para su publicación inmediata quedando notificadas las partes con la lectura del Acta y de Sentencia. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 197, 198, 199, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad escrito de acusación y cada uno de sus medios de pruebas presentados por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-05-1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.562.725, Casado, Chofer, hijo de CLODOMIRO DUARTE y de SAFIRA GIL, y residenciado en el Barrio Hermilo Ocando, Cuarta calle, casa S/N, cerca del Hotel Nuevo, pasando la LOPNA, Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono: 0275 4000260, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para los hechos, hoy artículo 277, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se condena al ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, a cumplir la pena de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión, y a las penas accesorias de Ley, de conformidad con los Artículos 13, 37 del Código Penal Venezolano y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se exonera de costas procesales de conformidad con el Artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. CUARTO: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples del acta de la presente audiencia y de la Sentencia Condenatoria a la Defensa Pública N° 1 (S). QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le correspondiere conocer en su oportunidad legal. SEXTO: Se ordena registrar la presente Decisión y Sentencia así como su publicación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas del contenido de la misma las partes aquí presentes. Siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 1.275 - 2009. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González

El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena
El Acusado,
Clodomiro Segundo Duarte Gil


La Defensa Pública N° 01 (S),


Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly