REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Octubre de 2009
199° y 150°

Sentencia N° 008-2009.-
JUEZ PROFESIONAL
Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA.
ACUSADO: CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-05-1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.562.725, Casado, Chofer, hijo de CLODOMIRO DUARTE y de SAFIRA GIL, y residenciado en el Barrio Hermilo Ocando, Cuarta calle, casa S/N, cerca del Hotel Nuevo, pasando la LOPNA, Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono: 0275 4000260.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, hoy 278.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal y Extensión.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Loe hechos ocurrieron en fecha 09-03-2005, siendo las 09:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios Oficial 2DO. 3910 ENDER URDAENTA y Oficial N° 0786 KEVIN GONZALEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, encontrándose en labores de servicio por el Barrio La Cruz, frente al Abasto “BALITO”, observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Verde, Placas BAL-094, en actitud sospechosa a cuyo conductor se le ordenó se estacionara, por lo que procedieron a abordarlo y le realizaron una inspección corporal al conductor, quien quedo identificado como CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, todo conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencias de interés Criminalístico, no obstante a ello, los funcionarios actuantes conforme a lo establecido en el artículo 207 eiusdem, realizaron una inspección al vehículo antes identificado, encontrando debajo del asiento del conductor un arma de fuego, Marca LORCIN, Calibre 32mm, Serial N° 008483, interrogándosele respeto a que si poseía el respectivo porte, manifestando el mismo no poseerlo, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.-
Con base a los hechos planteados, los ciudadanos Abogados NEILA ESTHER BERBECI e ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscales Decimosextos del Ministerio Público, presentaron en su oportunidad legal escrito acusatorio, contra el ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, hoy 278, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), celebrada en esta misma fecha previa ratificación de escrito acusatorio a objeto de ser evacuadas en el eventual Juicio Oral y Público los siguientes elementos de pruebas: De los elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 09/03/2005, suscrita por los funcionarios Oficial 2DO 3910 ENDER URDANETA y Oficial N° 0786 KEVIN GONZALEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL.
2. Testimonio de los funcionarios Oficial 2DO 3910 ENDER URDANETA y Oficial N° 0786 KEVIN GONZALEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, quienes suscribieron Acta Policial, de fecha 09/03/2005. Registro de cadena de Custodia N° 065-05, suscrita por el Inspector Jefe ALFREDO GOMEZ y el Inspector JOSE RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, en la cual se dejo constancia de las condiciones en que se entregó el arma de fuego Marca LORCIN, calibre 32mm, Serial N° 008483, la cual se encontraba en posesión del ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL.
3. Testimonio de los ciudadanos funcionarios Inspector Jefe ALFREDO GOMEZ y el Inspector JOSE RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, quienes dejaron constancia a través del Registro de Custodia N° 065-05, de las condiciones del arma de fuego incautada al ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL.
4. Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-034, de fecha 09 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario Agente de Seguridad JOSE BECERRA, Experto Reconocedor adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego Marca LORCIN, calibre 32mm, Serial N° 008483, la cual fue incautada al ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL.
6. Testimonio del funcionario Agente de Seguridad JOSE BECERRA, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-034, de fecha 09 de Marzo de 2005, practicada al arma de fuego Marca LORCIN, Calibre 32mm, Serial N° 008483. Experticia de Reconocimiento N° 9700-276-165, de fecha 27/05/2005, suscrita por el funcionario MORENO IVAN DE JESUS, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, realizada a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas BAL-094, Serial de Carrocería N° 1D37VFV100601, Color Verde, Uso particular, en el cual se encontró el arma de fuego Marca LORCIN, Calibre 32mm, Serial N° 008483, y el cual era conducido por el ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL y
7. Testimonio del funcionario NAVA MORENO IVAN DE JESUS, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, quien realizó Experticia de Reconocimiento N° 9700-276-165, de fecha 27/05/2005, al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas BAL-094, Serial de Carrocería N° 1D37VFV100601, Color Verde, Uso particular, en el cual se encontraba el arma de fuego Marca LORCIN, Calibre 32mm, Serial N° 008483.
DE LOS EXPERTOS:
1. Testimonio del funcionario Agente JOSE BECERRA, Experto Reconocedor, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-034, de fecha 09 de marzo de 2005, practicada a un arma de fuego Marca LORCIN, calibre 32mm, Serial N° 008483.
2. Testimonio del funcionario oficial 2DO 3910 ENDER URDANETA y Oficial N° 0786 KEVIN GONZALEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, quienes suscribieron Acta Policial, de fecha 09/03/2005, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL.
DE LAS TESTIFICALES:
1. Testimonio de los funcionarios Oficial 2DO 3910 ENDER URDANETA y Oficial N° 0786 KEVIN GONZALEZ, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron Acta Policial, de fecha 09/03/2005, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la aprehensión del ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL.
2. Testimonio de los ciudadanos funcionarios Inspector Jefe ALFREDO GOMEZ y el Inspector JOSE RIVAS, quienes a través de Registro de Cadena de Custodia N° 065-05, de las condiciones en las cuales se hizo entrega de el arma de fuego Marca LORCIN, calibre 32mm, Serial N° 008483.
DE LAS DOCUMENTALES:
1. Acta Policial, de fecha 09/03/2005, suscrita por los funcionarios 2DO 3910 ENDER URDANETA y Oficial N° 0786 KEVIN GONZALEZ, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIO.
2. Registro de Cadena de Custodia N° 065-05, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe ALFREDO GOMEZ y el Inspector JOSE RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, quienes dejaron constancia de las condiciones en que se entrego el arma de fuego Marca LORCIN, Calibre 32mm, Serial N° 008483, encontrada en posesión del ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL.
3. Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-034, de fecha 09 de Marzo de 2005, suscrito por el funcionario Agente de seguridad JOSE BECERRA, Experto Reconocedor, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación San Carlos de Zulia, practica a un arma de fuego Marca LORCIN, Calibre 32mm, Serial N° 008483, y
Experticia de Reconocimiento N° 9700-276-165, de fecha 27/05/2005, suscrita por el funcionario MORENO IVAN DE JESUS, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, realizada a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas BAL-094, Serial de Carrocería N° 1D37VFV100601, Color Verde, Uso particular, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas durante el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
Por su parte, la Defensa Técnica no promovió elementos de prueba.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia Oral (Audiencia Preliminar), celebrada el esta misma fecha, una vez iniciada la misma, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, con sus alegatos respectivos acusó formalmente al ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, hoy 278, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en los elementos de pruebas antes señalados.
El imputado CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso en forma voluntaria a viva voz, su voluntad de Admitir los hechos contenidos en la Acusación fiscal.
Por su parte, la defensa técnica manifestó que su defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación fiscal, así como también todos y cada uno de los medios de pruebas, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, al considerar que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos, en el ejercicio del derecho a la defensa, y después de admitida la acusación y las pruebas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, hoy 278, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a instruir al ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, , sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándoles en que consiste el mismo y su significado. A la par, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como el contenido del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden de ideas, el ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, estando debidamente asistida de su abogada defensora, sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y voluntaria querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, y expresa, consciente y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal a viva voz, ADMITIR LOS HECHOS, objetos del proceso que le fue impuesto por el acusador, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en razón de lo cual, el Tribunal hizo de su conocimiento que estaban renunciando a la oportunidad de demostrar en un eventual Juicio Oral y Público, su inocencia si en realidad no cometió el hecho que le fue atribuidos por el titular de la acción penal, y luego de debatidas las pruebas, advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a sus confesiones la valoración de plena prueba en su contra, y observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, hoy 278, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por el hoy acusado, y la defensa técnica en audiencia. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y Así se Declara.
PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, así:
1) El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable al término medio, es decir, Cuatro (04) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la cual se rebaja a su limite inferior; esto es, Tres (03) años, por mediar.
2.) Ahora bien, dada la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha de imponerse, toda vez que el delito atribuido no se refiere a Violencia Contra Las Personas, ni contra el Patrimonio Público, y los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En es sentido, un tercio de Tres (03) años, es Un (01) año, y la mitad de Tres años, es Un año (01) y Seis (06) meses, y aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, se tiene la rebaja sería de Un (01) año y Tres (03) meses. En consecuencia, la pena aplicable en definitiva quedaría en Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión.
3.-) Así como las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, como son la Inhabilidad Política durante el tiempo de la Condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (5ta) parte del tiempo de la condena terminada esta, exonerando de costas procesales al hoy acusado, con fundamento a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS, impuestos por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus alegatos de Acusación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-05-1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.562.725, Casado, Chofer, hijo de CLODOMIRO DUARTE y de SAFIRA GIL, y residenciado en el Barrio Hermilo Ocando, Cuarta calle, casa S/N, cerca del Hotel Nuevo, pasando la LOPNA, Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono: 0275 4000260, a cumplir la pena de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión, al considerarlo autor y responsable penalmente del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, hoy 278, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (5ta) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas en su oportunidad legal al ciudadano CLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Profesional,


Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
La Secretaria,


Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana, se registro la presente Sentencia, bajo el N° 008 - 2009. Publíquese. Se Compulsó.

La Secretaria,


Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY



Causa Penal C03-169-2005.-