República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Octubre de 2009.-
199° y 150°

RESOLUICION N° 1276-09. C03-7868-2009
24-F16-1981-2008.-

Visto el escrito presentado por el ciudadano DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-11.255.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.722, domiciliado en la población de La Villa del Rosario, Jurisdicción del Municipio Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano PABLO EMILIO HERNANDEZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.661.195, domiciliado en la población Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO C30, TIPO ESTACA, AÑO 1981, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA CCT33BV2233979, SERIAL DEL MOTOR CBV223979, PLACAS 219-VCE, USO CARGA.
Este Tribunal de instancia es funciones de Control, luego de observar las presentes actuaciones que conforman el asunto penal, entra a decidir la solicitud de entrega de vehículo en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Del estudio realizado a las actas que conforman el presunto asunto, observa este juzgador, que el vehículo aquí solicitado por parte del ciudadano PABLO EMILIO HERNANDEZ URDANETA, fue retenido en fecha 28 de noviembre de 2008, por efectivos militares adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control fijo Redoma de Casigua, ubicado en la carretera nacional Machique – Colón, cuando era conducido por el ciudadano DIOMIRO ANTONIO ZAMBRANO MICHELENA, por presentar la placa identificadora del serial de carrocería V.I.N., ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero FALSA y SUPLANTADO; serial del chasis, ubicado en la cara superior del riel derecho a la altura de la rueda delantera ALTERADO, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público (Folio 03).


En fecha 29 de noviembre de 2008, fue practicada experticia de reconocimiento se seriales por el experto PADILLA DABOIN HERNAN JULIO, adscrito al Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en sus conclusiones señala:
1) La placa V.I.N. se determina FALSA Y SUPLANTADA.
2) El serial identificador del CHASIS se determina ALTERADO.
3) Que el serial identificador del MOTOR se determina ORIGINAL.
Así mismo, se observa Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 04 de Julio de 1999, por el otrora Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano MARCOS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.646.677, en el cual se describe el vehículo antes identificado (folio 12).
Consta a los folios 14 y 15 copia certificada de documento de compra – venta realizada entre los ciudadanos MARCOS ANTONIO RAMIREZ CI: 3.646.677 (vendedor) y REINERIO ENRIQUE PEREZ AVILA C.I. V-7.686.028 (comprador), del vehículo CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO C30, TIPO ESTACA, AÑO 1981, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA CCT33BV2233979, SERIAL DEL MOTOR CBV223979, PLACAS 219-VCE, USO CARGA, por ante Notaria Pública de Villa del Rosario en fecha 22 de Septiembre de 2004, bajo el N° 80, Tomo 22 de los libros llevados por esa Notaría.
De igual modo, a los folios 17 y 18, riela copia certificada de documento de compra – venta realizada entre los ciudadanos REINERIO ENRIQUE PEREZ AVILA, C.I. V-7.686.028 (vendedor) y RAFAEL JOSE SANCHEZ MONTES DE OCA, C.I. V-10.764.259 (comprador), del vehículo CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO C30, TIPO ESTACA, AÑO 1981, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA CCT33BV2233979, SERIAL DEL MOTOR CBV223979, PLACAS 219-VCE, USO CARGA, por ante Notaria Pública de Villa del Rosario en fecha 11 de Febrero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esa Notaría.
Siguiendo la tradición legal del vehículo solicitado, se advierte que a los folios 22 y 23, cursa copia certificada de documento de compra – venta mediante la cual el ciudadano RAFAEL JOSE SANCHEZ MONTES DE OCA, C.I. V-10.764.259, vende el vehículo antes descrito al ciudadano PABLO EMILIO HERNANDEZ URDANETA, C.I. N° V-11.661.195, por ante Notaria Pública de Villa del Rosario en fecha 30 de Septiembre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 39 de los libros llevados por esa Notaría.
Asimismo, consta a los folios 52, 56, 57, 58 y 59, actas de verificación de legalidad tanto del Certificado de Registro de Vehículo como de los documentos de compra venta, donde se hace la transferencia del referido objeto, los cuales fueron determinados, el primero como original y los últimos como auténticos emanados de la Notaría Pública de la Villa del Rosario.
En fecha 13 de abril de 2009, este Tribunal acordó oficiar al Registro Nacional de Vehículo Automotores, solicitando el envío de Certificación de Datos, su historia y a nombre de quién registra, siendo ratificado en fecha 29 de junio de 2009.
Según oficio N° 24-F16-09-1673, de fecha 03 de abril de 2009, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informa que el vehículo no es imprescindible para la investigación.
Igualmente, en fecha 13 de Octubre de 2009, este Tribunal recibió vía Fax Certificación de Datos N° 00043046, de fecha 30-09-2009, emanado del Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se informa que el vehículo CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO C30, TIPO ESTACA, AÑO 1981, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA CCT33BV2233979, SERIAL DEL MOTOR CBV223979, PLACAS 219-VCE, USO CARGA, pertenece al ciudadano MARCOS ANTONIO RAMIREZ, cédula de identidad/Rif: V-3.646.677.
Ahora bien de todas las actuaciones anteriormente señaladas se determina que si bien es cierto de las experticias de reconocimiento practicada por el experto adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, se verifica la existencia de alteración de los seriales de la placa V.I.N., así como del serial del CHASIS; no obstante, al adminicular el Certificado de Registro de Vehículo que corre inserto al folio doce (12), con las copias certificadas de los documentos que demuestran la tradición legal de transferencia de propiedad del referido bien, que rielan a los folios 14 y 15, 17 y 18, 22 y 23 del expediente, cuya autenticidad fue verificada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, de los cuales se evidencia que el ciudadano PABLO EMILIO HERNANDEZ URDANETA, es poseedor de buena fe del vehículo objeto de reclamo. Igualmente de las actuaciones se refleja que el ministerio público Primero: No ha determinado que el objeto es imprescindible para la investigación, Segundo: Ha informado que el vehículo en referencia no es imprescindible para la investigación y Tercero: El objeto en reclamo, es el elemento por el cual se inició la investigación por el Ministerio público. En este orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las obligaciones por parte del Ministerio Público en materia de devolución de objetos incautados de devolver lo antes posible, los objetos recogidos y que no son imprescindibles para la investigación. De existir un retraso injustificado del Ministerio Público o de su negativa, el interesado tiene la oportunidad legal de acudir ante el juez de control para su devolución. En el presente caso fue comprobada la titularidad o derecho de propiedad sobre el vehículo, según Certificado de Registro de Vehículo, el cual es expedido a nombre del ciudadano MARCOS ANTONIO RAMIREZ, C.I. 3.646.677, y según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre es considerado como propietario del vehículo aquel que aparece inscrito ante el Registro Nacional de Vehículos Automotores; sin embargo, el referido ciudadano lo dio en venta ante la Notaría Pública de Villa del Rosario al ciudadano REINERIO ENRIQUE PEREZ AVILA, C.I. V-7.686.028, quien a su vez lo entregó en venta a RAFAEL JOSE SANCHEZ MONTES DE OCA, C.I. V-10.764.259, y éste último traspasó sus derechos al hoy solicitante PABLO EMILIO HERNANDEZ URDANETA. En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual hace una interpretación de las normas 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y establece lo siguiente: “Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentes, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenar su entrega, no obstante, a juicio de la sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control debe ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales, según las características del caso. En concreto, a los fines de establecer la identificación en este caso, el vehículo objeto del delito, del cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o demostración de las señales que lo individualizan o presentan irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo que no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificadores que aun quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo favorecerán la condición de poseedor (subrayado y negrilla nuestra), lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala”. Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”. De todo lo antes expuesto y, determinándose en las actuaciones que no hay otro reclamante, ni desvirtuada la presunción de buena fe, además el objeto de reclamo es quien dio origen a la investigación, no ha concluido la misma, y el ministerio público ha informado que el vehículo no es imprescindible para la investigación, por ello, a criterio de quien Juzga lo procedente y ajustado a derecho es decretar la entrega en calidad de depósito del vehículo solicitado al ciudadano PABLO EMILIO HERNANDEZ URDANETA, quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia. Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, Expediente Nº 04-2397. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO C30, TIPO ESTACA, AÑO 1981, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA CCT33BV2233979, SERIAL DEL MOTOR V1223SDN1EL145604, PLACAS 219-VCE, USO CARGA, al ciudadano PABLO EMILIO HERNANDEZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.661.195, domiciliado en la población Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistido y representado por el abogado en ejercicio DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-11.255.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.722, domiciliado en la población de La Villa del Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia. Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, Expediente Nº 04-2397. Así se decide. Líbrese las correspondiente boletas notificación a las partes. Regístrese la decisión bajo el Nº 1276-2009. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Tercero de Control (S),

Abg. Marvelys Elisa Soto González

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 1276-2009, y se libraron las correspondientes boletas de Notificación bajo el Nº 2632-09.-


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly