República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 21 de octubre de 2009
199° y 150°
Solicitud C03-16699-09 Decisión Nº 1274-09

NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN

En fecha 15 de octubre de 2009, La Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publica, en el Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, representada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, presenta solicitud de orden de aprehensión en contra del Ciudadano JHOAN ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, venezolano, titular de cédula de identidad N° 17.579.538, de 31 años, soltero, residenciado Barrio Ciro Morales, en la calle 12, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE VARGAS, venezolano titular de la cédula de identidad N° 19.691.115, de años de edad, natural del Estado Zulia, residenciado en el Kilómetro 15 diagonal a la cancha Deportiva de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, el Niño RONAILBEL DAVID CALIXTO VARGAS, venezolano, sin cédula de identidad, de 5 años de edad, natural del Estado Zulia, residenciado en la calle 6, vereda 2, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, y la Adolescente NALIBETH CAROLINA ABREU VILLASMIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.889.133, de 15 años de edad, natural del Estado Zulia, residenciada en el Barrio Bicentenario Av. N° 28, N° 12-244, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, relata en su solicitud que en fecha 12 de julio de 2009 , aproximadamente a las seis horas de la tarde (6:00: A.M.), funcionarios del Puesto de Transito y Auxilio Vial, con sede en Santa Bárbara de Zulia, levantaron Acta Policial, relacionado con un accidente de tránsito, tipo colisión entre vehículo con tres persona lesionadas, ocurrido en la avenida 26 del Barrio Bicentenario Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia. Refiere que de la investigación realizada consta: Acta Policial N° 0411-09 de tránsito, Informe de Accidente de tránsito, Croquis, Examen Médico practicados a las victimas, Orden de inicio de investigación, Experticia de Reconocimiento de los vehículos involucrados, resultado médico legal practicados a las victimas, Acta de entrega de vehículo, boleta de citación al imputado y solicitud de orden de aprehensión. Que de tales actuaciones surgen fundados elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito LESIONES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE VARGAS, el Niño RONAILBEL DAVID CALIXTO VARGAS y la Adolescente NALIBETH CAROLINA ABREU VILLASMIL, que de las investigaciones practicadas por esa Fiscalia, constituyen serios elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad autoría del hecho punible investigado del ciudadano JHOAN ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, que surgen fundados elementos de convicción para demostrar la participación directa en la comisión del delito en mención, por ser quien conducía el vehículo, que el mismo no se ha presentado, para someterse al proceso de conformidad con el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, solicita sea decretada Orden de Aprehensión, aunado a la entidad del daño social causado, solicita la aprehensión con el fin de imponerle del hecho en su contra realizar imputación fiscal por el Tribunal y le sea aplicada una medida de coacción personal de realizada conforme con los artículos 125 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, sea activada la orden de aprehensión a todos los órganos de investigaciones, una vez materializada su aprehensión previa notificación a la Fiscalia.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
De las actuaciones de investigación signada bajo el Nº 24-F16-1151-2006, llevada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, observa esta Juzgadora entre otras, acta policial N° 054-06, de fecha 06-10-2006, de la cual se desprende colisión entre dos vehículos el N° 1 MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV114820 que era conducido por el ciudadano JHOAN ENRIQUE SANCHEZ y el vehículo N° 2 MARCA: INDIANAPOLIS, COLOR: NEGRO, MODELO: 150, TIPO PASEO, CLASE : MOTO, AÑO:2008, PLACA: DBN-850, SERIAL DE CARROCERIA: LFFWKT3C081000408, donde parecen involucrados los ciudadanos JHOAN ENRIQUE SANCHEZ MEDINA y ALFREDO JOSE VARGAS BELEÑO, el niño JONEIVER DAVID CALIXTO y la adolescente NALIBETH CAROLINA ABREU, quienes acompañaban al conductor del vehículo moto, resultando con politraumatismo generalizado tanto el conductor como la adolescente y el niño presentó Traumatismo Cráneo encefálico complicado con herida abierta y exposición ósea, según opinión médica de la Dra. DORIS NAVA COMEZU 13585, adscrita al HOSPITAL GENERAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA, resultado de experticias técnicas de originalidad de documentos de ambos vehículos, verificación de documentos presentados ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, Experticia Técnica de reconocimiento de seriales identificadores de ambos vehículos, resultados de exámenes médicos forenses practicados al niño RONALBEL DAVID CALIXTRO VARGAS, suscrito por el medico Forense Especialista Dr. IDELMARO MORENO, quien diagnostica: Traumatismo fronto parieto temporal derecha de 15 cm. De longitud, que lesionó cuero cabelludo y vasos sanguíneos y suturada, hematoma palpebral inferior izquierdo temporal derecha de 15 cm. De longitud, que lesionó cuero cabelludo y vasos sanguíneos suturada, hematoma palpebral inferior izquierdo, traumatismo en dedo medio mano izquierdo, excoriación en rodilla y región iliaca izquierda, y del ciudadano ALFREDO VARGAS, a quien tambien el medico forense antes dicho diagnosticó; Traumatismo muslo derecho que ocasionó equimosis y excoriación traumatismo en piernas derecha, donde en la primera un lapso de curación de quince días y en la segunda un lapso de diez, y por último, aparece librada boleta de citación a nombre del ciudadano JHOAN ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, a los fines de su comparecencia para llevar acabo acto de Imputación Fiscal, según oficio N° 24-F16-09-5053, de fecha 18 de Septiembre de 2009, sin que conste en actas que el mismo haya sido debidamente notificado, desvirtuando alegato del Ministerio Público sobre la resistencia de presentarse ante ese órgano fiscal, llevan a esta Juzgadora a determinar las siguientes consideraciones Jurídicas Procesal Penal, se verifica que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero de las circunstancias que envuelve en el presente hecho, de acuerdo con los elementos de convicción, tales como que el ciudadano que conducía el vehículo moto llevaba exceso de pasajeros entre ellos un niño y adolescente, así como no consta que los mismos cargaran casco de seguridad y la trayectoria del recorrido de ambos vehículos según descripción de croquis que corre inserto en actas, además desde la fecha en que ocurrió el hecho (12-07-2009), a la presente fecha solo fue librada boleta de citación al investigado JHOAN ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, de la cual no consta resulta, es decir, a solo después de tres meses de la investigación, sin agotar la vía de la citación el Ministerio Público solicita orden de aprehensión, sin que haya quedado demostrada la resistencia del mencionado ciudadano a acudir a los actos llevado por el Ministerio Público. Siendo criterio de quien juzga que el Ministerio primero debe agotar la vía de la citación y demostrar que existe obstaculización por parte del investigado para presentarse ante el llamado del ministerio publico y surja la presunción de fuga y obstaculización, para en búsqueda de la verdad en la investigación, además del que el hecho punible no fue procesado en flagrancia, ello atentaría contra el principio de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. En ese sentido el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado declarara durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde si aprehensión; este plazo se prorrogará por tanto, cuando el imputado lo solicite Para nombrar defensor.”…
Del Contenido de este artículo se desprenden tres figuras que determinan las oportunidades de la declaración del Imputado que es cuando se presenta espontáneamente ante el Ministerio Público, sea citado por éste o por orden de aprehensión, en ese orden de idea, para que proceda la aprehensión de un ciudadano debe ser a través de un procedimiento de Flagrancia donde sea sorprendido cometiendo el hecho o cuando se acaba de cometer y por una orden judicial emitido por un tribunal de control, cuando se encuentren llenos los extremos contemplados en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
Existencia de un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita
Fundados elementos de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y
Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, de las actuaciones se evidencia que no se encuentra cubierto el numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, tiene por norte ser juzgado en libertad, excepto por razones determinadas en la ley y apreciación por el juez en cada caso. Esto estado del proceso debe garantizarse el Estado de libertad, excepcionalmente debe ser aplicada de manera restringida la privación de libertad, para garantizar el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la referida carta magna.
A criterio de quien juzga no valdrá la justificación de la privación de libertad procesal que se configure uno o medianamente dos de los presupuestos, deben ser en su conjunto los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tambien es necesario destacar que luego de haber trascurrido solo tres meses desde el momento en que ocurrió el hecho (12-07-2009), es cuando el Ministerio Público viene a determinar que existe la presunción legal de fuga, contemplada en el artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que solo consta en el expediente que el Ministerio Público ha impulsado para la citación en una sola oportunidad y no consta resulta que el mencionado ciudadano haya sido notificado, ausencia de este resultado que impide demostrar que el mismo se encuentra en situación de fuga o presentando resistencia al llamado del Ministerio Público, considerando esta Juzgadora que dictar una orden de aprehensión en estas circunstancias y después de haber trascurrido más de tres años resulta inoficiosaza misma. Por ello, esta juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es negar la solicitud de orden de aprehensión.
Este Tribunal de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia por todos los argumentos antes expuestos de hecho y derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Niega solicitud de Orden de aprehensión efectuada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de Ciudadano JHOAN ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, venezolano, titular de cédula de identidad N° 17.579.538, de 31 años, soltero, residenciado Barrio Ciro Morales, en la calle 12, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE VARGAS, venezolano titular de la cédula de identidad N° 19.691.115, de años de edad, natural del Estado Zulia, residenciado en el Kilómetro 15 diagonal a la cancha Deportiva de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, el Niño RONAILBEL DAVID CALIXTO VARGAS, venezolano, sin cédula de identidad, de 5 años de edad, natural del Estado Zulia, residenciado en la calle 6, vereda 2, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, y la Adolescente NALIBETH CAROLINA ABREU VILLASMIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.889.133, de 15 años de edad, natural del Estado Zulia, residenciada en el Barrio Bicentenario Av. N° 28, N° 12-244, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, por no estar cubierto el numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 130 ejusdem y los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Publico. Remítase a la solicitud de orden de aprehensión en la oportunidad legal correspondiente y Registre la presente decisión bajo el Nº 1274-09. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez de Control (T),
Abog. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria
Abog. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha y conforme a lo ordena se registro la presente decisión bajo el Nº 1274-09 y se libró Boleta de notificación a la Fiscalia del Ministerio Público, y remiten actuaciones que conforman la presente solicitud constante bajo oficio Nº 2629-09.-
La Secretaria,

Abog. Wendy Marina Hernández Carly