República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Octubre de 2009.-
199º y 150º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 1.281 - 2009.- Causa Nº C03-16.971-2009.-

En esta misma fecha, siendo las Tres y Treinta minutos de la Mañana, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado de los ciudadanos MARTHA EMILSE IBANGUEN, ELDA INES ECHAVERRIA, JOSE EMILIO RUZ CAÑA y NELSON JOSE GUERRERO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, los imputados de autos ciudadanos MARTHA EMILSE IBANGUEN, ELDA INES ECHAVERRIA, JOSE EMILIO RUZ CAÑA y NELSON JOSE GUERRERO, acompañado por los ciudadanos Abogados AITOB LONGARAY VELASQUEZ y ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, a lo que expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos MARTHA EMILSE IBANGUEN, ELDA INES ECHAVERRIA, JOSE EMILIO RUZ CAÑA y NELSON JOSE GUERRERO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2009, aproximadamente a las ocho y quince horas de la noche, en virtud que funcionarios adscritos al referido órgano de investigación, se encontraba n de patrullaje por la calle principal del Barrio San Isidro de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo Tipo Sedan, Color Negro con un aviso alusivo a Taxi, por lo que procedieron a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle una inspección al automotor, y al bajar los vidrios de las puertas del vehículo, observaron que a bordo del mismo se encontraban dos ciudadanas en el asiento trasero en compañía de otro ciudadano. Acto seguido trasladaron el Vehículo y a las personas para el Comando Principal y al llegar a dicha sede solicitaron a tres (03) ciudadanos que transitaban cerca del lugar que sirvieran de testigo en el procedimiento que iban a realizar, quedando identificados como WILDIS RAMIREZ, LISANDRO BERRUETA y CARLOS LUNA. Acto seguido al realizar la inspección al vehículo, advirtiendo al conductor del mismo, que si poseía para el momento algún tipo de arma u objeto que tuviera relación a un hecho punible debido a la forma de actuar de la ciudadana MARTHA IBANGUEN, presumían que ocultaba algo ilícito entre el automóvil, por lo que de inmediato procedieron a buscar en el interior del mismo en presencia de los referidos testigos, y específicamente debajo del asiento del Copiloto, avistaron un zapato para dama, marca Scarlet, Talla 40, Color marrón y beige, Tipo Sandalia, y en el interior del mismo se encontraba una bolsa sintético transparente, la cual contenía dos envoltorios tipo pelota, elaborados con cinta adhesiva, de color transparente contentito de un polvo de color beige, presumiblemente Bazooko, ambos envoltorios expiden olor fuerte y penetrante. Así mismo, procedieron a pesar en un peso Marca Tanita, Modelo 1479V, la cual arrojo un peso de Noventa y Siete Gramos (97) de presunta Cocaína, quedando identificado los ciudadanos como MARTHA EMILSE IBANGUEN, ELDA INES ECHAVERRIA, JOSE EMILIO RUZ CAÑA y NELSON JOSE GUERRERO, quienes quedaron aprehendidos y puesto posteriormente a la orden del Ministerio Público. Constan en actas entre otros las siguientes actuaciones: Entrevistas rendidas por los testigos presénciales, Acta de Inspección Técnica Ocular, N° 071-03, Recolección de evidencias, Acta de Aseguramiento y Registro de Cadena de Custodia. En razón de tales actuaciones, precalifico e imputo en esta Audiencia, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubierto todos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito en primer lugar, se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy imputados, en consideración de que se evidencia de actas la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho, de que aportado el Ministerio Público, a este Tribunal fundados elementos de convicción, para vincular y comprometer la responsabilidad de los ciudadanos MARTHA EMILSE IBANGUEN, ELDA INES ECHAVERRIA, JOSE EMILIO RUZ CAÑA y NELSON JOSE GUERRERO, en el delito precalificado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y los imputados, y los imputados fácilmente podrían evadir la acción de la Justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso, así como a la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, pudiésemos presumir que existe Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, al igual que al daño social causado, al considerar el delito imputado como de lesa humanidad o crímenes magestis. así mismo, considera prudente esta representación traer a colación a esta audiencia que la ciudadana MARTHA EMILSE IBANGUEN, se encuentra incursa en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con causa en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, gozando de una medida cautelar sustitutiva. Por último, ciudadana Juez, solicito se ventile el presente caso a través del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como que el Tribunal se pronuncie si nos encontramos en presencia de un delito en Flagrancia y se me expida copia fotostática del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: MARTHA EMILSE IBANGUEN, Colombiana, natural de Chivododo, Departamento Antioquia de la República de Colombia, 07-11-1972, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 32.289.544, Soltera, de oficios del Hogar, Alfabeta, Hija de OSCAR y de ANA IBANGUEN, y residenciada en Barrio Bolívar, calle 3, Casa S/N, cerca de la Bodega del señor WALTER, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275 2685649. ELDA INES ECHAVARRIA, Colombiana, natural de Puerto Berrio, Departamento Antioquia de la República de Colombia, fecha de nacimiento 03-04-1964, de 44 años de edad, titular de la Cédula Colombiana N° 43.655.398, Alfabeta, Soltera, Ana de Casa, Hija de CARLOS ENRIQUE RONDON (D) y de ESTHER CELINA ECHABARRIA (D), y residenciada Barrio Bolívar, cerca de la Bodega Cuatro Esquinas, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0426 6788878. NELSON JOSE GUERRERO PEÑA, Venezolano, natural de el Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 09/10/1988, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.539.332, Soltero, Alfabeto, Chofer, Hijo de ROSARIO GUERRERO y de CRISELDA PEÑA, y residenciado en el Sector Caño Seco 3, calle 9, casa no sabe el Nro. por detrás de la Farmacia Caño Seco, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0414 976 7226 y JOSE EMILIO RUZ CAÑA, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/04/1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.479.121, y residenciado Sector Pueblo Nuevo el Chivo, Barrio Bolívar, Calle 3, Casa S/N, al lado de la Bodega del Señor WALTER, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Teléfono 0426 733 83 21. Ahora bien, identificados como han sido los ciudadanos imputados, se procede a retirar de la sala a los ciudadanos ELDA INES ECHAVARRIA, NELSON JOSE GUERRERO PEÑA y JOSE EMILIO RUZ CAÑA, a los fines que la ciudadana MARTHA EMILSE IBANGUEN, realice su declaración, a lo que expuso: Yo estaba comprando unas arepas, en ese momento me llaman y miro y es el marido mío que me dice que me va a dar la cola, como a 100 metros de donde me dio la cola, llegan los motorizados, paran el vehículo y le dicen al conductor del vehículo que sigamos para la Policía Municipal, allí llegamos y nos dicen banjese y la femenina nos metió para un cuarto, me requiso y no me encontró nada y de allí requiso la flaca y no le consiguió nada, de allí nos mandaron para la sala de espera, de ahí no se más nada. Es Todo. Seguidamente la representante del Ministerio Público, ejerce el derecho a preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, el sitio exacto donde dice haber comprado las arepas, y la hora. CONTESTO: Vea eran como las 8 de la noche, y eso fue al frente de los Cubanos, donde tienen el Ambulatorio, calle principal. OTRA: Diga Usted, cuando llego su esposo y le manifestó que le iba a dar la cola, quienes se encontraban acompañándolo. CONTESTO. El y el conductor. OTRA: Diga Usted, su puede describir el vehículo en el cual refiere le dieron la cola. CONTESTO: De color negro y con un capazote arriba. OTRA: Diga usted, si conocía Usted al conductor del vehículo. CONTESTO: No, nunca. No fue más preguntada. Seguidamente la Defensa Técnica Privada, Abogado AITOB LONGARAY, procede a interrogar a la imputada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. Diga Usted, como se llama su esposo, es decir su nombre. CONTESTO: EMILIO RUZ. OTRA: Diga Usted, si sabe para donde se encontraba ese día su esposo. CONTESTO: No. No fue más preguntada. Acto seguido, es llamada a la sala a la ciudadana ELDA INES ECHAVARRIA, y retirada de la misma la ciudadana MARTHA EMILSE IBANGUEN, a lo que expuso: Yo trabajo con la señora MARTHA, yo fui donde ella le atiende el negocio a la mamá para ir a una arepería a comprar unas arepas, las compramos y venía el esposo de ella en el carro y la llamo, y dijo súbanse para darle la cola y llevarlas para la casa, y de a 100 metros nos ha seguido la policía y dijo al carro paren y den la vuelta, y nos llevaron para el coso de la policía y allí nos hicieron bajar y nos adentraron para dentro, y de ahí vengo acá, no se más nada. Es Todo. Seguidamente se deja constancia que la representante del Ministerio Público, no ejerció el derecho a preguntas. Acto seguido el Abogado AITOB LONGARAY, ejerce el derecho a preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el lugar o sitio donde compraron las arepas. CONTESTO: Cerquita, por ahí por la Clínica de los Cubanos, no se como se llama por allí. OTRA: Diga Usted, a que hora se dispuso a buscar a la señora MARTHA. CONTESTO: Como a las 7 y media más o menos. OTRA: Diga usted, el lugar donde busco a la señora MARTHA IBANGUEN. CONTESTO: En el Bar que ella le administra a la mamá. OTRA: Diga usted, donde esta ubicado ese Bar que refiere. CONTESTO: Por el Barrio San Isidro, frente a la Gallera de Pueblo Nuevo el Chivo. OTRA: Diga Usted, a que hora dice paso el marido de la ciudadana MARTHA IBANGUEN, y las llamo. CONTESTO: Eran casi las ocho más o menos. OTRA: Diga usted, en que venía el marido de la ciudadana MARTHA IBANGUEN, cuando las llamo. CONTESTO: En un libre como llaman acá. OTRA: Diga usted, cuando se monto en el vehículo Taxi o libre, cuantas personas venían en él y quienes eran. CONTESTO. Venían dos (2), el piloto y el copiloto. OTRA: Diga usted, quien era el Copiloto. CONTESTO: El marido de la señora MATHA, de nombre JOSE EMILIO RUZ. OTRA: Diga Usted, en que parte del vehículo estaba sentado el ciudadano que menciona como JOSE EMILIO RUZ. CONTESTO: En el puesto de delante de copiloto. OTRA. Diga usted, cuando se monto al vehículo en que lugar se sentó, así como la señora MARTHA. CONTESTO: la señora entro primero, y se sentó a la espalda del piloto, y yo me senté en la espalda del copiloto. OTRA: Diga usted, a que distancia luego que se montaran al vehículo, fueron interceptadas por los funcionarios de la Policía. CONTESTO: Como a 100 metros más o menos. OTRA: Diga usted, que le manifestaron los funcionarios policiales al momento de interceptarlos. CONTESTO: Detengan el carro, le hicieron dar la vuelta para ir al Comando. OTRA; Diga usted, que actitud tomo el esposo de la señora MARTHA, cuando lo intercepto la policía y los hizo devolver al Comando. CONTESTO: Yo vi que se puso nervioso, y mando la mano por acá por dentro del pantalón de la parte del frente y hizo un movimiento hacía abajo otra vez. OTRA: Diga usted, cuando los funcionarios de la policía le ordenaron bajarse del vehículo, lo hizo con zapatos o sin ellos. CONTESTO: Con zapatos. OTRA: diga usted, si la señora MARTHA EMILSE, se bajo con zapatos o sin ellos. CONTESTO: Con Zapatos. OTRA: Diga Usted, de quien cree que era la sustancia presuntamente encontrada y porque. CONTESTO: Del señor JOSE EMILIO, porque el fue el que se mando la mano como dije y hizo hacía abajo o suelo. OTRA: Diga usted, donde reside. CONTESTO. En el Barrio Bolívar de El Chivo. No fue más preguntada. Seguidamente es retirada de la sala la ciudadana ELDA INES ECHAVARRIA, y llamado el ciudadano NELSON JOSE GUERRERO PEÑA, a lo que expuso: Yo venía subiendo por la avenida Bolívar, a traer un pasajero hasta la altura de el ferrocarril, estoy dejando a la señora en la parada, cuando un ciudadano me saca la mano y le bajo el vidrio, y este me pregunta que cuanto le cobraba para el Chivo, yo le respondí cien bolívares fuertes, entonces me dice si va, pues ando apurado y el que me venía a buscar me dejo embarcado, se monto en el puesto de delante de copiloto, y conduje vía El Chivo, llegue y el me dice cruce a la izquierda, y al cruzar el me dice aguante un momento que allí esta mi esposa para darle la cola para la casa, este bajo el vidrio y le grita el sobrenombre de ella MECHU, esta viene y se monta con otra señora en la parte de atrás, yo sigo conduciendo como a los 100 metros aproximadamente me veo rodeado de policías de allí del Chivo, baje el vidrio a ver que pasaba, el señor agente me dice bajese del vehículo un momento, me pidió los documentos míos y los del vehículo y me dijo vamos al comando y no haga nada brusco, cuando di la vuelta y voy camino hacia el Comando, veo que el señor de una forma rápida se mete la mano de esta manera. El Tribunal deja constancia que el declarante señalada la parte de delante de su pantalón, metiéndose las manos por dentro del mismo. De seguida continua diciendo: me dijeron si hablas te reviento, yo sigo, llegamos al Comando, bajaron al señor de adelante, y después bajan a las otras dos señoras, y me quedo yo allí y me dicen que abra el carro completo, maletero, puertas , capo, yo hice todo me mandaron a pasar hacía adentro para la parte de atrás, después que e mandaron a quitar la ropa y me metieron al calabozo sin decirme nada. Es Todo. El Tribunal deja constancia, que la representante del Ministerio Público, ni la Defensa Técnica privada, ejercieron el derecho a preguntas. Acto seguido la Juez, pregunta al declarante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, a que altura de la avenida Bolívar, dice haber recogido al ciudadano JOSE EMILIO, es decir lugar exacto, y hora: CONTESTO: A la altura del ferrocarril de la Población de El Vigía, como a las seis y media de la tarde. OTRA: Diga usted, a que lugar le pidió que le trasladara o llevara, específicamente donde. CONTESTO: El me pido al Chivo, y cuando llegamos al Chivo, me dijo cruza a la izquierda, no se la calle. No fue más preguntado. Seguidamente es retirado de la sala el ciudadano NELSON JOSE GUERRERO PEÑA, y llamado el ciudadano JOSE EMILIO RUZ CAÑA, a lo que expuso: Yo lo que puedo decir es que el domingo salí del Chivo a las cinco de la tarde hasta el Municipio Alberto Adriani, al cual fui a buscar una cuestión, como a las seis y Cincuenta pare una taxi negro, donde se bajaba una señora que le terminaban de hacer una carrera, y le dije que me llevara al Chivo, y me dijo que me cobraba 100 bolívares fuertes, esto lo hice porque la gente que esperaba me dejo embarcado para llevarme al sitio, este señor me dijo esta bien montese, me monte de copiloto en la parte de adelante, y cuando íbamos llegando al Chivo, le dije que cruzara a mano izquierda, en el cual había una Arepera y le dije al ciudadana que frenara el carro, pues vi a mi esposa que estaba comprando arepas con la conserje, y le dije que se montara rápido y a los 100 metros el Sub Inspector NAVA mando a detener la unidad, y le dijo al Chofer que se bajara, y el sub inspector andaba acompañado con 5 policías más, le quitaron la carta medica, la licencia y no se que más, y le dijo que fuéramos al Comando, yo en el recorrido le dije al Taxista que no me fuera a echar paja que yo llevaba dos pelotas de droga, me doble, baje el asiento y la tire, allá me mandaron a bajar del carro, me metieron hacía dentro a golpes los policías, y de allí no supe más nada. Es Todo. El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, no ejerció el derecho a preguntas. Seguidamente la defensa técnica privada, ejerció el derecho a preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, en que parte de la avenida Bolívar tomo el taxi, CONTESTO: Frente al ferrocarril. OTRA: Diga usted, a que Población pertenece ese ferrocarril que menciona. CONTESTO: al Municipio Alberto Adriani. OTRA: Diga Usted, si al momento de montarse en el taxi, ya llevaba con usted, las pelotas que refiere en su declaración, presuntamente de Bazooko. CONTESTO: Eso es correcto, OTRA: Diga usted, en que parte del cuerpo llevaba esa sustancia. CONTESTO: En la parte de los testículos. OTRA: Diga usted, si el ciudadano chofer del vehículo taxi que usted abordo, tenía conocimiento que usted llevaba consigo esa sustancia. CONTESTO: En ningún momento doctor sabía no le comente nunca eso, me lo reserve para mi solo, OTRA: Diga usted, a que hora aproximadamente entro a la población de El Chivo. CONTESTO: Como de cinco para las ocho u ocho en punto. OTRA: Diga Usted, si su esposa MARTHA y la ciudadana que dice es su conserje, donde tomaron o se montaron al vehículo taxi, y porque motivo. CONTESTO: Entrando a mano izquierda de la policía allí las monte, allí le dije al taxista que parara, y le dije ya salio del negocio y cerraron y esta me dijo no vine a comprar unas arepas porque los carajitos tienen hambre, le dije monteses pues para llevarla de una vez para la casa. OTRA: Diga Usted, como explica que las dos pelotas contentiva de la sustancia presuntamente Bazooko, aparecieron debajo el cojin donde usted estaba sentado, aún cuando manifiesta que las llevaba en sus testículos. CONTESTO: En el momento que se asuste llegue y doble el cojin y me lo saque y le dije al chofer que fuera sapo que yo llevaba eso, y entonces fue cuando los funcionarios me bajaron y me llevaron para el Comando y me dijeron JOSE EMILIO, te chistes, te agarramos. OTRA: Diga usted, según esta respuesta, entonces fue usted la persona que culto las dos pelotas contentivas de presunta droga, debajo del asiento del copiloto. CONTESTO: Eso es correcto doctor. OTRA: Diga usted, si su esposa y la otra señora que le acompañaba y se encuentra detenida que usted fue a comprar o buscar esa sustancia en la Ciudad de El Vigía, y por consiguiente sabían que usted venía con estas en ese taxi. CONTESTO: Son negocios que me reservaba para mi mismo, nunca le di a saber nada a mi esposa. No fue más preguntado. acto seguido la Juez, procede a preguntar al declarante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, en que lugar específico y que persona le entrego a usted, la sustancia incautada, presuntamente Estupefaciente. CONTESTO: Siempre me la entregaban por el Ferrocarril, y gente del otro lado, siempre los conocí por apodos. OTRA: Diga Usted, como explica según su declaración, que usted tenía la sustancia incautada presuntamente estupefaciente en sus testículos, y esta fue encontrada en un zapato, Marca Scarlet, número 40 de dama. CONTESTO: En el momento que me saque las pelotas o cuestión, no había ningún tipo de calzado. OTRA: Diga Usted, que tiempo tuene usted viviendo con la ciudadana MARTHA EMILSE IBANGUEN. CONTESTO: Aproximadamente alrededor de 8 o 7 meses. No fue más preguntado. Seguidamente son llamados los ciudadanos MARTHA EMILSE IBANGUEN, ELDA INES ECHAVERRIA y NELSON JOSE GUERRERO, nuevamente a la sala. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a las Defensas Técnicas Privadas Abogados AITOB LONGARAY VELASQUEZ y ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO, procediendo a exponer el Abogado AITOB LONGARAY, en virtud de así haberlo solicitado, a lo que expuso: Tal cual como se ha desarrollado la presente audiencia, así como del conjunto de actuaciones remitidas por los funcionarios actuantes y de la propia exposición del Ministerio Público, considera quien acá representa la Defensa técnica de los hoy imputado. Lo siguiente: PRIMERO; Que durante el procedimiento realizado por los funcionarios, sin bien es cierro, fueron aprehendido los defendidos, al encontrarse debajo del asiento en una sandalia dos pelotas que al ser inspeccionadas en su contenido resultaron ser presuntamente sustancia correspondiente a la denominada Bazooko. Sin embargo, al no poder individualizar en cuanto a quien era el dueño o poseedor de esta, fue la razón por la cual los funcionarios aprehendieron a las personas que se encontraban en el vehículo. SEGUNDO: No obstante, al realizarse la entrevista a los testigos presuntamente presénciales del procedimiento, ninguno de estos dice haber visto ni el momento ni el lugar ni la persona que oculto allí dicha sustancia, es decir, los mismos no pueden señalar a ninguno de los imputados acá presentes, como la persona que de manera directa oculto dicha sustancia, por lo que para esta defensa técnica solo tiene como elemento de convicción en cuanto a la autoría y responsabilidad del hecho atribuido, la confesión de manera libre, espontánea y voluntaria que en esta audiencia acaba de hace el ciudadano JOSE EMILIO RUZ CAÑA, lo cual realizo con la garantía del Debido Proceso, esto con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que le fue explicado e impuesto el mismo en presencia de sus defensores o abogados de confianza y con la consecuencia jurídica que le fue explicada por la Jueza de este Despacho. TERCERO: En consecuencia, esta Defensa Técnica, considera que tal cual como están dadas las declaraciones de los hoy imputados, es evidente que el único autor y penalmente responsable de la comisión del presente hecho, es sin lugar a duda el ciudadano JOSE EMILIO RUZ, y que de la declaración de la ciudadana MARTHA EMILSE IBANGUE, como de la ciudadana ELDA INES ECHAVARRIA, así como del ciudadano NELSON JOSE GUERRERO PEÑA, se evidencia que los mismos son testigos presénciales al interior del vehículo cuando el hoy imputado confesó que extrajo de la parte anterior de su pantalón la presunta sustancia incautada y la oculto debajo del asiento, pero también es evidente que los mismos no tienes responsabilidad en la comisión de delito imputado, y aún cuando esta Juzgadora tome la decisión a favor de lo solicitado por el Ministerio Público, este esto es el Ministerio Público, no podrá demostrar en un juicio oral la participación de los mismo, razón por lo cual, esta defensa solicita se decrete la libertad inmediata de los mismos. CUARTO: Con respecto al tipo penal, la defensa impugna la forma como fue tipificada la conducta de estos ciudadanos o imputados, en virtud que dentro del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, existen más de 3 conductas que allí se tipifican como son los que poseen más de 1000 gramos, como son los autores intelectuales, como son quienes se le encuentran menos de 100 gramos, y como son a quienes se le encuentran menores o pequeñas cantidades, y en el presente caso, conforme al acta policial, concretamente al vuelto del folio 03, como del acta de aseguramiento de la sustancia y de la cadena de custodia, se concluyó que la sustancia arrojo un peso de 97 gramos, es decir, que de acuerdo a la ley la conducta del confesor se encuadra o subsume en el párrafo tercero del referido artículo 31, es por lo que solicito al Tribunal advierta si es por esta conducta que el Ministerio Público debe continuar con la investigación o no, en aras de garantizar la defensa, en caso contrario especifique la conducta. QUINTO: Por otro lado, considera la defensa en relación a lo esgrimido por la representante del Ministerio Público, sobre la investigación que cursa contra la ciudadana MARTHA EMILSE IBANGUEN, que el actual proceso acusatorio se ha superado con crece la forma inquisitiva en que se venía operando en el país, y en caso que la ciudadana se encuentre en libertad, esto es porque no hubo suficientemente elementos que comprometieran su responsabilidad penal en otra investigación, en esta investigación no se le esta juzgando por ese hecho si no por lo que sucedió el día de ayer, razón por lo cual esta Defensa objeta desde ya que esa exposición se transforme en una forma de exclusión que como persona, que como mujer y como madre, al igual que por su dignidad se ventilen para inducir que la misma es una consuetudinaria cometedora de estos tipos de delitos, máxime, cuando como lo confesó su propio cónyuge o concubino ella no tenía ningún tipo de conocimiento que el mismo anduviera en este tipo de acciones. Finalmente, y como quiera que la confesión es la prueba reina en el proceso penal, solicito a l Tribunal que la tome como prueba en relación a la decisión a tomar en cada una de las personas acá presente, esto es, del trabajador del volante NELSON JOSE GUERRERO PEÑA, y de las dos féminas traídas a esta audiencia. Así mismo, solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones traídas a esta audiencia y de la misma audiencia de presentación que nos ocupa. Es Todo.”. En este estado esta Juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Una vez escuchadas las explosiones que hiciere el Ministerio Público; y las declaraciones de cada uno de los imputados, así como los argumentos expuestos por la Defensa, aspa como analizadas las actuaciones que conforman la causa, observa esta juzgadora que no solo debe ser valorado en esta fase de la investigación las Declaraciones efectivas por los ciudadanos MARTHA EMILSE IBANGUEN, ELDA INES ECHAVERRIA, JOSE EMILIO RUZ CAÑA y NELSON JOSE GUERRERO, debe conjugarse cada uno de los elementos de convicción que arrojaron las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de las cuales se observa contradicción ante el dicho del imputado JOSE EMILIO RUZ CAÑA, las actas policiales y las entrevistas realizadas a los testigos presénciales del hecho y de la cual a criterio de esta Juzgadora, surge la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de los elementos de convicción que arroja el Acta Policial, de fecha 19 de Octubre de 2009, signada bajo el N° IPMFJP-DIP-071-2009, Entrevistas realizadas a los ciudadanos LISANDRO ANTONIO BERRUETA MARIN, CARLOS ALBERTO LUNA GUTIERREZ y WILVIS ALFREDIS RAMIREZ CHACON, así como Acta de Inspección Técnica del lugar, que corre inserta al folio 16, Recolección de las evidencias incautadas. Registro de Cadena de Custodia, donde se evidencia la incautación de la bolsa de material sintético, contentivo de dos envoltorios tipos pelota y un par de calzado de uso femeno, marca Scarlet, talla 40, Color Marrón y beige, y la cantidad reflejada en acta policial de la incautación de una presunta sustancia de la que se presume es de la denominada Bazooko, con un pesaje de aproximadamente Noventa y Siete gramos, con cero miligramos, y lo conlleva a esta juzgadora a determinar la presunta autoría de los ciudadanos MARTHA EMILSE IBANGUEN, ELDA INES ECHAVERRIA, JOSE EMILIO RUZ CAÑA y NELSON JOSE GUERRERO, en el hecho punible del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRIPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que la argumentación dada por el Ministerio Público, en lo que se refiere a la ciudadana MARTHA EMILSE IBANGUEN, no es dada en los supuestos explanados por la defensa de la misma, que ciertamente por ante este Tribunal fue procesada y celebrada Audiencia Preliminar por el delito de PESESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y considerada responsable en la fase preliminar y en actualmente se encuentra en proceso del posible Juicio Oral y Público, lo que conlleva a determinar la conducta predelictual de la mencionada ciudadana en estos tipos delitos, ciertamente no se debe juzgar por ese hecho, pero si traer a colación la conducta enunciada. También se observa que las ciudadanas MARTHA EMILSE IBANGUEN y ELDA INES ECHAVERRIA, son de nacionalidad Colombiana, y su permanencia es ilegal en este país además de ello, en lo que respecta para los otros dos ciudadanos nos encontramos en zona fronteriza con nuestro país vecino Colombia, apenas pocas horas, en lo cual hace presumir que los mismos puedan evadir la responsabilidad sobre el hecho punible atribuido, aunado al hecho a la pena que pudiere llegar se a imponer en el delito imputado, lo que se encuentra dentro de los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando así cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal,, máxime a este tipo de delito son considerados por el máximo Tribunal, de Lesa humanidad, es decir, que causa grave daño a los consumidores finales que conlleva a la degradación física, psicológica y mental de tales individuo y que afecta la integridad familiar de aquellas personas que se encuentran inmersas en el consumo de estas sustancias, y que personas inescrupulosas con animo de enriquecimiento y lucrase sin tomar en cuenta las circunstancias o consecuencias del consumo de estas sustancias y que se le hace irreversible a los daños que causan estas sustancias al ser humano. En razón de este pronunciamiento, se declara sin lugar la petición de libertad plena para los ciudadanos MARTHA EMILSE IBANGUEN, ELDA INES ECHAVERRIA y NELSON JOSE GUERRERO, y se decreta por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251, numerales 1, 2, 3 eiusdem, y 5 , con respecto a la ciudadana MARTHA EMILSE IBANGUEN, referido a la conducta predelictual de la misma del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose así la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, quedando estos detenidos en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Juzgado, mientras dure la investigación y se determine si existe la responsabilidad o no de los mismos. En cuanto a la objeción del delito por parte de la Defensa Privada, , esta Juzgadora considera en esta fase de la investigación ajustado a derecho la precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto el hecho punible se encuentra dado el procedimiento por flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido estos sorprendidos con la sustancia incautada al momento de la detención, por ello, al observarse que hacen faltas practicas de diligencias que tiendan a esclarecer el presente hecho, se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las respectivas Boletas de Privación de Libertad, para cada uno de los imputados, así como otorgar las copias de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia, tanto al Ministerio Público, como a la Defensa Técnica Privada. Se ordena el procedimiento Ordinario, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. Se niega el pedimento realizado por la defensa, en lo que se refiere a la Libertad plena e inmediata de los ciudadanos MARTHA EMILSE IBANGUEN, ELDA INES ECHAVERRIA y NELSON JOSE GUERRERO, con base a la argumentación antes explanada. Así como remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Por encontrase cubierto los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 5 eiusdem, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 ibidem, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos MARTHA EMILSE IBANGUEN, ELDA INES ECHAVARRIA, NELSON JOSE GUERRERO PEÑA y JOSE EMILIO RUZ CAÑA, a quienes la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA, le atribuyo la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Segundo: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos ciudadanos, ordenando así librar la referida Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y oficiar al Retén Policial San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de informarle que dichos ciudadanos quedarán detenidos a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Tercero: Se ordena el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , al encontrarse cubierto los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se niega el pedimento realizado por la defensa técnica privada, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en lo que se refiere a la Libertad Plena de los ciudadanos MARTHA EMILSE IBANGUEN, ELDA INES ECHAVERRIA y NELSON JOSE GUERRERO, en virtud de la fundamentación dada para decidir sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quinto: Se ordena otorgar las copias solicitadas tantos por el Ministerio Público, como por la Defensa, en cuanto a las actuaciones que conforman la causa penal y del acta que se levanta, y se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las Seis y Treinta minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, por cuanto manifestó no saber leer ni escribir, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.281 - 2009, y se ofició bajo el N° 2.640 - 2009.-

La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González

La Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. Lisbeth Dávila González

Los Imputados,

Martha Emilse Ibanguen,

Elda Inés Echaverria,



José Emilio Ruz Caña


Las Defensas Técnicas Privadas,



Abg. Abg. Aitob Longaray Velásquez



Abg. Eliana de los Ángeles Camarillo
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly