República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Decisión N° 1.272 - 2009 Causa N° CO3-9198-2009
Visto el contenido del escrito presentado por las abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscales Titular y Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitan a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el Articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal, y motivada en que en fecha 24/07/2002, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, suscribieron acta policial en la cual dejan constancia de un accidente de tránsito en el cual resulto muerto el ciudadano JORGE ENRIQUE MARTINEZ TAMAYO y lesionados los ciudadanos JOSE ANIBAL MANZANILLA MARQUEZ y EDGAR ALEXANDER CABRILES, por cuanto del estudio de las actas se evidencia un hecho que resulta inexistente, en razón que no consta en actas Informe Medico Legal, para comprobar unos de los relativos a HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, y así establecer la calificación jurídica de tipo penal correcto, por lo que no se logra demostrar el mismo, y tomando en consideración el tiempo transcurrido resulta inoficioso la practica de cualquier diligencia que arroje resultados positivos a respecto, por lo que no se logra demostrar el cometimiento de un hecho punible, que es doctrina en el Ministerio Público, que el examen medico legal es que el va a determinar de manera clara y precisa, la naturaleza y magnitud de las lesiones sufridas; es decir, viene a ser la prueba o base fundamental para calificar el delito de lesiones (Dirección de Revisión y Doctrina DPD-11-31483, fecha 09/07/1996), por lo que no esta demostrado el cuerpo del delito. Ahora bien, el Tribunal de la revisión efectuada al citado escrito, presentado por las representación Fiscal, a criterio de quien Juzga, no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 eiusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes Boletas de Notificación, a los fines que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde 24/07/2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Siete (07) años, tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, sin que el Ministerio Público, haya realizado acto alguno que interrumpa conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, por lo que opera la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual, esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; POR PRESCRIPCION, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 324 eiusdem, en relación con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, al no determinarse lesiones por ausencia de Examen. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la causa penal, signada bajo el N° C03-9198-2009, a favor del ciudadano MANUEL GIL, no consta en actas datos de identificación, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, hoy artículo 411, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JORGE ENRIQUE GARCIA TAMAYO, no determinándose lesiones por ausencia de examen. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia en archivo, Publíquese Boleta de Notificación librada al ciudadano MANUEL GIL, y al cónyuge o a la persona con quien haya hecho vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, de quien en vida respondía al nombre de JORGE ENRIQUE GARCIA TAMAYO, no constando en actas datos filiatorio, ni direcciones de ubicación, de conformidad con lo establecido en el único parte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal-
La Juez Tercero de Control,
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 1.272 - 2009, se oficio bajo el N° 2.626-2009, y se publicaron Boletas a la puerta del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
|